National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Véase el Convenio núm. 35, como sigue:
Artículo 12, párrafo 3, del Convenio. La Comisión se refiere a sus comentarios que viene formulando desde hace varios años relativos a la asignación suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad (FNS), otorgado en virtud de los artículos L.815-2 y L.815-5 del Código de la Seguridad Social, cuyas prestaciones se conceden a los nacionales y extranjeros de los países signatarios de un convenio de reciprocidad con Francia, así como a los trabajadores y ex trabajadores nacionales de la Comunidad Económica Europea (CEE) residentes en Francia. La Comisión comprueba que el Gobierno reitera que la referida asignación no constituye una prestación de la seguridad social sino una prestación de asistencia que se paga a condición de que haya recursos, con el objetivo de garantizar a los beneficiarios unos medios mínimos de existencia, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación básica cubierta. Es posible, incluso, que no haya prestación de base, verificándose cada vez más el hecho de que se atribuye a personas que nunca han trabajado. De aquí que convenga distinguir entre las asignaciones suplementarias de pensión que complementan una prestación y las garantías de los recursos intrínsecamente ligados al nivel de vida del Estado donde se otorgan y que son expresión de la solidaridad nacional. Además, para la atribución de la asignación suplementaria del FNS se han tenido no sólo en cuenta las pensiones (que incluyen las pensiones prestadas por otros Estados), sino otros medios como ingresos profesionales eventuales, bienes inmobiliarios, etc. Ahora bien, cuando el demandante posee bienes inmobiliarios, la institución deudora de la prestación debe requerir la inscripción de una hipoteca sobre tales bienes y, cuando tenga lugar la sucesión, la institución puede recuperar total o parcialmente con cargo a esta sucesión las sumas pagadas en concepto de asignación complementaria. Al aplicar estos procedimientos a los candidatos franceses que solicitan dicha asignación, es obvio que no se pueden excluir por el mismo concepto a los nacionales extranjeros que residan en Francia. De ahí la necesidad de concertar acuerdos bilaterales que constituyen protocolos especiales distintos de los convenios de la seguridad social que, por la índole jurídica de la asignación del Fondo, se prevé la participación activa del Estado contratante en la verificación indispensable de las condiciones que permiten otorgar tal asignación, que tienen un carácter particular en cada caso según la reciprocidad que pueda haber o no con la legislación de otro Estado.
La Comisión toma nota de esta declaración. Recuerda que la concesión de la asignación de que se trata no está supeditada a una apreciación discrecional sino que constituye un derecho para quienes la solicitan cuando reúnen las condiciones exigidas, lo que constituye uno de los elementos de las prestaciones de seguridad. Estima asimismo que el hecho de que esta asignación pueda en algunos casos atribuirse sin que haya beneficios de base, dicha asignación suplementaria, tal como lo indica su nombre, constituye el complemento de una prestación principal, es decir, una mejora pagadera actualmente con cargo a fondos públicos y prevista, en consecuencia, por esta disposición del Convenio. En cuanto a los procedimientos descritos anteriormente aplicados a los candidatos a dicha asignación, la Comisión estima al igual que el Gobierno debe sin duda aplicar dichos procedimientos sin distinción a los extranjeros cuando poseen bienes en Francia. Por ello, expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno contemple el otorgamiento de la antedicha prestación de asignación a los nacionales de los Estados ligados por este instrumento, al menos cuando ya sean beneficiarios de una prestación de la seguridad social contributiva y sigan residiendo en Francia.
La Comisión señala a la atención del Gobierno la observación que formula bajo el Convenio núm. 118 (artículo 4, párrafo 1). [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]