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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Gabón (Ratificación : 1961)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión ha señalado que, a tenor del artículo 153, párrafos 1, 4, 5 y 9 (leídos conjuntamente con el artículo 156), y los artículos 169, 186 y 188 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 10/63 de 12 de enero de 1963), ciertas faltas disciplinarias cometidas por los marinos pueden ser sancionadas con penas de prisión que implican la obligación de trabajar, en virtud de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen del trabajo penitenciario.

La Comisión toma nota de la declaración, reiterada por el Gobierno, según la cual el procedimiento de modificación de las disposiciones antes mencionadas está en curso. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que los proyectos de enmienda asegurarán que no se pueda imponer penas de prisión con trabajo obligatorio a marinos cuyas faltas a la disciplina no pongan en peligro la seguridad del buque o la salud de la persona y en que el Gobierno comunicará a la brevedad el estado en que se encuentra el trámite de enmienda de la legislación en tal sentido. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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