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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C144

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1. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la respuesta que este último daba a las observaciones presentadas por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) sobre la aplicación del Convenio.

2. En una comunicación fechada el 4 de enero de 1989, el TUC alegaba sustancialmente, por una parte, la falta de consultas efectivas por parte del Gobierno respecto a la denuncia de los convenios y, por otra parte, la ausencia de consultas con relación a propuestas adoptadas en el marco de los procedimientos de la Comunidad Europea para la celebración de negociaciones sobre las cuestiones suscitadas por los proyectos de instrumentos de la OIT.

3. En cuanto a la primera cuestión, la consulta sobre las propuestas relativas a la denuncia de los convenios ratificados y la alegación de que el Gobierno no había tomado en consideración los argumentos y propuestas del TUC, la Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno que confirman las que ya la Comisión había recibido con relación a la aplicación del artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio. La Comisión no puede por lo tanto sino remitirse de nuevo a sus anteriores comentarios y a su Estudio general de 1982 (referente al Convenio núm. 144 y a la Recomendación núm. 152), donde precisaba (párrafo 42) que las opiniones expresadas con motivo de las consultas no constituían una participación en la decisión sino una simple etapa del proceso que lleva y ayuda a la toma de decisiones.

4. Respecto a la segunda cuestión, el TUC denunciaba la falta de consultas previas cuando se tomó la decisión en diciembre de 1986, en el Consejo de Ministros de la Comunidad, relativa a la adopción de reglas para la celebración de negociaciones sobre los proyectos de instrumentos de la OIT en cuestiones que son de la exclusiva competencia de la Comunidad. Según el TUC, esta falta de consultas con el TUC y el CBI (Confederación de Industrias Británicas) sobre las repercusiones de esta decisión y de sus posibles consecuencias, que suscitan interrogantes e inquietudes, constituyen una violación del Convenio núm. 144. El Convenio exige que, en torno a las normas, se celebren consultas a nivel nacional y, consiguientemente, la principal preocupación del TUC es asegurar consultas eficaces con las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores en todas las etapas de elaboración y establecimiento de normas. En su respuesta, el Gobierno, después de invocar el carácter confidencial de las negociaciones para justificar la falta de las consultas previas, hace notar que la decisión de diciembre de 1986 establece claramente que los Estados Miembros deben respetar plenamente las disposiciones del Convenio núm. 144.

5. La Comisión toma nota de que, en efecto, según los términos de dicha decisión el Consejo y la Comisión han convenido que, en caso de competencia exclusiva de la Comunidad, la elaboración de las normas debería desarrollarse en el respeto integral del Convenio núm. 144 y de la autonomía de los interlocutores sociales. La Comisión señala asimismo que, en una decisión ulterior de 30 de noviembre de 1989 (relativa a las negociaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la seguridad y la utilización de sustancias químicas en el trabajo), el Consejo ha previsto reexaminar la decisión de 22 de diciembre de 1986 con miras a completarla, llegado el caso, especialmente mediante disposiciones encaminadas a evitar las dificultades que se derivan de la Constitución o de las prácticas de la OIT. Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones que ha proporcionado el Gobierno en su memoria relativas a las consultas sobre las respuestas y los comentarios gubernamentales referentes a los proyectos de texto relativos a puntos inscritos en el orden del día de la 76.a reunión de la Conferencia, de conformida d con el artículo 5, párrafo 1, a), del Convenio, y sobre cualesquiera otras cuestiones enunciadas en este párrafo 1. Sin embargo, la Comisión toma nota de las inquietudes manifestadas por el TUC sobre las repercusiones de la decisión de 1986 y los interrogantes a que da lugar. Aunque es evidente que los mecanismos para la formulación de decisiones comunitarias siguen estando fuera del campo de aplicación del Convenio, las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores tienen fundadas razones para asegurarse de que estas decisiones no tengan incidencias desfavorables en la eficacia del cumplimiento de las obligaciones que los Estados en cuestión han contraído en virtud de este Convenio. La Comisión confía, a este respecto, en que la voluntad manifestada por el Consejo de Ministros de la Comisión de la Comunidad de asegurar "el respeto integral" del Convenio significa que seguirán garantizándose consultas "eficaces" a nivel nacional, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 5 del Convenio.

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