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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno según la cual los comentarios de la Comisión serán puestos en conocimiento del Congreso que está discutiendo un proyecto de ley del trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que la nueva ley dará cumplimiento a las siguientes disposiciones del Convenio:

1. La Comisión toma nota de que el artículo 179 de la ley del trabajo dispone que los extranjeros con más de diez años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio, podrán formar parte de la junta directiva de un sindicato. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 10 del Convenio que prevé la igualdad de oportunidades y de trato en materia de derechos sindicales, permitiendo a los trabajadores migrantes acceder a cargos de dirección sindical, tras un período razonable de residencia en el país y sin previa autorización del Ministerio.

2. La Comisión ha tomado nota del artículo 18 de la ley del trabajo según el cual el 75 por ciento, por lo menos, de los empleados en cualquier empresa del país serán venezolanos, salvo cuando en opinión del inspector del trabajo competente sea necesaria una reducción temporal de este porcentaje por razones técnicas, y de los artículos 23 a 27 del Reglamento del Trabajo de 1973, que contienen disposiciones para la aplicación de dicho artículo.

La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 10 del Convenio que prevé la igualdad de oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo.

3. La Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 3 de la ley de extranjeros de 1937, no se puede contratar en las oficinas de la función pública a extranjeros, con las excepciones autorizadas por el poder ejecutivo federal. Además, en virtud del artículo 18 del Código del Trabajo, los extranjeros no pueden ocupar puestos de capataces y ocupaciones remuneradas que tengan directamente a su cargo a trabajadores, excepto en los casos de trabajadores especialmente calificados y, en virtud del artículo 25 del Reglamento del Trabajo, los funcionarios de relaciones laborales, los funcionarios de personal, los capitanes de navío, los comandantes de aviones, los capataces y otras personas con funciones similares deberán ser nacionales venezolanos. Dado que en virtud del artículo 14, c), del Convenio sólo procede restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o de funciones cuando así lo exija el interés del Estado, la Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar información sobre las medidas tomadas para asegurar la aplicación de los artículos 10 y 14, c), del Convenio en este respecto. Además, se ruega de nuevo especificar los empleos restringidos a los trabajadores migrantes en virtud del artículo 14, c), del Convenio (véase el párrafo 359 del Estudio general de 1980 sobre los trabajadores migrantes).

Parte V del formulario de memoria. Se ruega de nuevo proporcionar información sobre el número y composición de extranjeros empleados en Venezuela y el número de nacionales venezolanos empleados en el extranjero, además de la información sobre la aplicación práctica del Convenio que se solicita en la parte V del formulario de memoria.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la aplicación de las otras disposiciones del Convenio señaladas en su solicitud directa precedente.

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