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Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias relativas a las disposiciones del anteproyecto de ley general de trabajo, publicado el mes de agosto de 1989, que se propone armonizar la legislación sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación con los principios que consagra el Convenio; la Comisión también ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1478 y 1484 aprobados por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1989.

La Comisión recuerda que sus comentarios se vienen refiriendo, desde hace varios años, a los puntos siguientes:

1) exigencia demasiado elevada de sindicatos (20) para poder constituir una federación de sindicatos de servidores públicos y de federaciones (10) para poder formar una confederación (artículo 17, párrafo 3);

2) prohibición de reelegir los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2, del decreto supremo núm. 003-82/PCM);

3) prohibición de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos formen parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19);

4) necesidad de modificar la exigencia de reunir más del 50 por ciento de obreros para constituir un sindicato de obreros, más del 50 por ciento de empleados para constituir un sindicato de empleados y más del 50 por ciento de obreros y de empleados para formar un sindicato mixto de obreros y empleados, según dispone el artículo 11 del decreto supremo núm. 009, de 3 de mayo de 1961, en su tenor modificado por el artículo 1 del decreto supremo 021, de 21 de diciembre de 1962;

5) necesidad de modificar la obligación de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo 001, de 15 de enero de 1963);

6) necesidad de modificar el decreto supremo núm. 009, de 1961, que prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a actividades políticas (artículo 6).

Derecho de sindicación de los servidores públicos

1. La Comisión toma nota con interés de que, como consecuencia de la adopción del decreto supremo núm. 050-85/PCM, el número mínimo de sindicatos y de federaciones para crear organizaciones de nivel superior se ha reducido, respectivamente, de 20 a 10 para formar sindicatos y de 10 a 5 para establecer federaciones.

2. En cuanto a las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio relativas al derecho de sindicación de los servidores públicos, el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión de Expertos han sido comunicados al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), a la que se ha encomendado, por conducto de comisiones multisectoriales, la labor de examinar esta cuestión, agregando que no bien se reciban los comentarios del Instituto se comunicarán a la OIT. Lo mismo sucede con la cuestión relativa a la prohibición de reelegir, inmediatamente después de terminar su mandato, los dirigentes de sindicatos de servidores públicos (artículo 6, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM). La Comisión confía en que las normas sobre reelección de dirigentes sindicales no serán materia de ley sino de los estatutos de los sindicatos.

3. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna respuesta respecto a la prohibición de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos se constituyan y afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes (véase nuevamente el párrafo 126 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).

Derecho de los trabajadores de constituir los sindicatos que estimen convenientes

4. Con respecto a los elevados porcentajes de obreros o de empleados exigidos para constituir sindicatos de obreros, de empleados o mixtos, la Comisión toma debida nota de que esta disposición no figura en el proyecto de ley sobre el trabajo y que serán los propios trabajadores quienes decidirán entre el pluralismo o la unicidad sindical.

La Comisión confía en que las restricciones impuestas por la legislación al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes resultarán suprimidas y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados en tal sentido.

Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes

5. En cuanto a la necesidad de pertenecer a la empresa para ejercer funciones sindicales (decreto supremo núm. 001, de 15 de enero de 1963), el Gobierno indica que en el proyecto sobre la ley del trabajo se ha suprimido la obligación de pertenecer a la ocupación.

La Comisión confía en que estas nuevas disposiciones resultarán adoptadas en un futuro próximo a efectos de eliminar toda traba al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. A este respecto la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos cumplidos.

Prohibición a los sindicatos de consagrarse a actividades políticas

6. En cuanto a la prohibición de que los sindicatos se consagren institucionalmente a actividades políticas, en virtud del decreto supremo núm. 009, de 1961, la Comisión toma nota de que el Gobierno en sus memorias indica que la prohibición se dirige a los sindicatos y no a cada uno de sus afiliados. El Gobierno estima que por su naturaleza las organizaciones sindicales tienen como objetivo la defensa de los derechos de los trabajadores mediante reivindicaciones de estricto orden laboral y que, en cuanto organizaciones sindicales, carecen de personería para representarlos políticamente, sin que por ello quepa deducir que se les prohíbe emitir públicamente opiniones sobre temas inherentes a la política seguida por el Estado en relación con los intereses o derechos de sus afiliados. Además, el Gobierno indica también que el mencionado proyecto de ley no prevé prohibir a los sindicatos que se consagren a actividades políticas.

Sin dejar de tomar nota de dichas indicaciones, y en relación con los casos núms. 1478 y 1484 examinados por el Comité de Libertad Sindical, la Comisión señala, sin embargo, a la atención del Gobierno que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de expresarse públicamente sobre cuestiones de interés general en la medida en que se trate de garantizar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores y recuerda en particular que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder manifestar su eventual descontento en materia económica y social recurriendo a la huelga.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, en el marco de las reformas en curso, se prevé derogar el decreto supremo núm. 009, de 1961.

La Comisión también vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar todas las decisiones de justicia que se hayan dictado en virtud del artículo 6 del decreto supremo núm. 009, de 1961, durante el período abarcado por su memoria y recuerda que la OIT está a su disposición para prestar toda la asistencia técnica que pudiera necesitar en el curso de la reforma legislativa actual para armonizar su legislación con el Convenio. [La Comisión invita al Gobierno a que suministre informaciones completas durante la 77.a reunión de la Conferencia.]

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