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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989. También toma nota de los comentarios de la Central Unida de Trabajadores (CUT), de 8 de julio de 1990.

1. Artículo 1 del Convenio (la situación en el Banco del Brasil). En sus comentarios la CUT comunica una directiva del Presidente del Banco del Brasil cuyo objetivo es constituir un registro de los nombres de los empleados susceptibles de ser despedidos en el marco de un plan de reestructuración de efectivos. La Comisión toma nota de que esta directiva insiste en los trabajadores que "trabajan menos y reivindican más". La Comisión estima que estos criterios de selección pueden perjudicar, por su naturaleza, el derecho de sindicación de los trabajadores, garantizado por la Constitución y la legislación nacionales.

En tales condiciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre cómo se lleva a cabo en la práctica el plan de reestructuración del personal del Banco del Brasil, indicando especialmente si las organizaciones sindicales participan en su creación y aplicación y si, en la práctica, se han previsto o tomado medidas para garantizar a esos trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical que pueda producirse durante la reestructuración.

2. Artículo 4 del Convenio. Medidas a tomar para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos de trabajo.

a) Régimen general. En su observación precedente, la Comisión había expresado el deseo de que el Gobierno informara, no sólo de las medidas tomadas en el marco de su política económica, para ampliar el campo de las negociaciones colectivas y asociar a los copartícipes sociales a su política salarial. Las conclusiones de la Comisión de la Conferencia también iban en ese sentido.

Con respecto a las restricciones legislativas que figuran en los artículos 11 y 12 de la ley núm. 6708 y en el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo, el Gobierno indica en su memoria que la ley núm. 8030, de 12 de abril de 1990, y la medida provisoria núm. 193, de 25 de junio de 1990, han instaurado un mecanismo de reajuste de los salarios. Según el Gobierno, sólo el salario mínimo se corrige todos los meses en función del índice de los precios al consumo y es objeto de una intervención. La fijación de los demás índices salariales se deja a la libre negociación, que es la única manera eficaz de proteger el poder adquisitivo, como lo ha demostrado la experiencia de los 20 últimos años en materia de indexación de los salarios e intervención del Estado en la fijación de los mismos, que condujeron a una reducción importante del valor de las remuneraciones a un debilitamiento de la libertad de negociación. El Gobierno afirma que desea restablecer no sólo el valor de los salarios sino también el espíritu de libre negociación, que debe presidir las relaciones de trabajo, y asegura que tratará de eliminar a breve plazo todo impedimento a la negociación colectiva.

La Comisión sin dejar de reafirmar el principio constitucional de negociaciones colectivas libres, observa que los textos en cuestión limitan el ámbito de la negociación colectiva al marco de ciertos parámetros que se prohíbe derogar, como lo sostiene la CUT, que reprocha fundamentalmente a esos textos la imposibilidad de obtener la restitución de las pérdidas salariales derivadas de la inflación. La Comisión también comprueba que el Gobierno no comunica informaciones sobre las medidas o los mecanismos que se habrían podido tomar o utilizar para convencer a los copartícipes sociales a adherirse a la política de restricción económica.

La Comisión comprende la gravedad de la situación económica y financiera que atraviesa el país, pero recuerda no obstante al Gobierno la necesidad de derogar las disposiciones generales que contravienen lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, a saber el artículo 623 de la Consolidación mencionada en su tenor modificado por la ley núm. 5584 de 26 de junio de 1970, así como el decreto-ley núm. 229, de 28 de febrero de 1967, que acuerda amplias facultades a las autoridades para anular los contratos colectivos o las sentencias arbitrales que no se ajusten a las normas fijadas por la política salarial seguida por el Gobierno, además de las disposiciones de la ley núm. 6708, de 30 de octubre de 1979, que permiten a las empresas que prueben su incapacidad económica para soportar los aumentos de salarios eximirse del cumplimiento de los convenios colectivos que les son aplicables. La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que toda medida de fijación de salario sea adoptada en el marco de un diálogo entre el Gobierno y los copartícipes sociales a efectos de llegar a un acuerdo entre los sectores interesados sobre la política de fijación de los salarios.

b) Régimen aplicable al sector de las empresas públicas, sociedades de economía mixta y otras entidades controladas directa o indirectamente por el Estado. En relación con la Constitución, la Comisión toma nota de que el artículo 173, párrafo 1, somete a las empresas de este sector al régimen jurídico aplicable a las empresas privadas. A este título, la Comisión entiende que el personal de estas empresas está comprendido en el ámbito de la ley núm. 8030, de 12 de abril de 1990, y la medida provisoria núm. 193, de 25 de junio de 1990.

En tales circunstancias, la Comisión se remite a los comentarios formulados en el párrafo anterior y, además, solicita al Gobierno se sirva indicar la medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 12 de la ley núm. 6708, de 30 de octubre de 1979, que somete los convenios, acuerdos o contratos colectivos concluidos en este sector a las resoluciones que adopte el Consejo Nacional de Política Salarial, contrariando así el principio constitucional de libertad de negociación colectiva y al artículo 4 del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de cualquier evolución que se verifique en esta materia.

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