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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical en sus reuniones de mayo y noviembre de 1990 al examinar una queja por violación de los derechos sindicales presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres relativa a la reglamentación y a la práctica de las asociaciones solidaristas y su incidencia en la situación de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de sus derechos consagrados por el Convenio (véanse 272.o y 275.o informes del Comité (caso núm. 1483), párrafos 389 a 444 y 240 a 322). Dado que el Comité de Libertad Sindical no ha formulado conclusiones definitivas sobre la mencionada queja y que, a solicitud del Comité, el Gobierno ha aceptado el envío de una misión de contactos directos, la Comisión aplaza el examen de las cuestiones que suscita el movimiento solidarista con objeto de poder tener en cuenta el informe de la mencionada misión y las ulteriores conclusiones del Comité.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían:

- al derecho de los dirigentes sindicales de celebrar reuniones en las plantaciones;

- a restricciones al derecho de huelga de los sindicatos de ciertas categorías de trabajadores.

1. Derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones

La Comisión desea señalar que en numerosas ocasiones ha solicitado que se adopte una disposición legal que garantice el derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones. En base a la anterior memoria del Gobierno, la Comisión le solicitó que le indicara a qué medidas legislativas o administrativas se refería cuando indicaba que el derecho de reunión en las plantaciones debía ser reglamentado. La Comisión toma nota de que, en su última memoria (recibida en noviembre de 1990), el Gobierno indica que en un plazo aproximado de seis meses se enviará a la Asamblea Legislativa un proyecto de revisión integral al Código de Trabajo, con el que colabora la Oficina de la OIT en Costa Rica, a fin de adaptar la regulación en cuestión a los principios de la OIT. Dado que la respuesta del Gobierno no es suficientemente precisa, la Comisión le solicita que incluya en el proyecto de revisión integral al Código de Trabajo una disposición específica que garantice el derecho de los dirigentes sindicales a celebrar reuniones en las plantaciones.

2. Derecho de huelga de los sindicatos de ciertas categorías de trabajadores

La Comisión ha señalado en numerosas ocasiones que los incisos a), b), d) y e), del artículo 369 del Código del Trabajo prohíben la huelga en los servicios públicos, es decir, aquellos cuyo funcionamiento está a cargo de trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando la actividad del Estado o de sus instituciones no tengan el mismo carácter de una actividad también ejercida por empresas privadas con fines de lucro; los servicios prestados por trabajadores agrícolas encargados de la siembra, el cultivo, el cuidado o la cosecha de productos agrícolas, ganaderos o forestales, así como de la transformación de productos cuando corran riesgo de alterarse; y aquellos que el Poder Ejecutivo declare tales. La Comisión ha reiterado en sus comentarios que toda prohibición o limitación de la huelga debería limitarse a los tres casos siguientes: la huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; la huelga de los funcionarios que actúen como órganos del poder público; y la huelga en caso de grave crisis nacional aguda.

En su última memoria, el Gobierno indica nuevamente que en la elaboración del proyecto de revisión integral al Código de Trabajo se pretende adaptar la regulación de estas cuestiones a los principios de la OIT. Si bien el proyecto comporta mejoras, la Comisión estima, en lo que se refiere al artículo 450, inciso b) del citado proyecto, que las empresas de transportes, de combustibles y carga y descarga de puertos aéreos y marítimos no parecen constituir prima facie servicios esenciales en el sentido estricto del término; por tanto, la Comisión confía en que la comisión encargada de la redacción del proyecto de reforma integral al nuevo Código de Trabajo pondrá este punto en completa conformidad con el Convenio.

La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre la evolución de estos puntos de la observación y expresa la esperanza de que en un futuro próximo la legislación será puesta en completa conformidad con los principios contenidos en el Convenio.

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