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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Egipto (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2005
  2. 2003

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores. En consecuencia se ve obligada a repetir su observación anterior, redactada en los siguientes términos:

Desde hace varios años la Comisión toma nota de que el artículo 87 del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 137 de 1981, dispone que será nula y sin valor toda cláusula de un contrato colectivo de trabajo que perjudique los intereses económicos del país.

Como lo indicara en anteriores comentarios, la Comisión estima que tal disposición, al restringir el ámbito de la negociación colectiva, es de una naturaleza tal que puede perjudicar el principio de la libre negociación consagrada en el artículo 4 del Convenio.

En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que se había creado una Comisión tripartita, compuesta por representantes del Ministerio de la Mano de Obra, la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Egipto y la Federación de Industrias Egipcias, para examinar la posibilidad de revisar ciertas disposiciones del Código de Trabajo, entre las cuales el mencionado artículo 87. En su memoria el Gobierno indica que prosiguen los trabajos de dicha Comisión y que hará lo posible para que el artículo 87 del Código de Trabajo figure entre los artículos examinados con miras a su modificación, de acuerdo a la opinión de la Comisión de Expertos, aun cuando el Gobierno estima que la negociación se desarrolla en forma libre en Egipto y que los mandantes sociales tienen en cuenta los intereses económicos del Estado.

Sin dejar de tomar nota de esta declaración, la Comisión recuerda que, cuando el Gobierno estime que los copartícipes sociales deben aceptar "el interés económico del país", definido en su política económica, es indispensable que las partes en la negociación no sean obligadas a ello sino invitadas a tenerlo en cuenta voluntariamente en sus negociaciones, quedando libres de su decisión final (véase a este respecto el párrafo 318 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva").

La Comisión confía en que el Gobierno, a quien corresponde fomentar las negociaciones colectivas voluntarias, en el sentido amplio del término, se servirá tomar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para modificar el artículo 87 del Código del Trabajo a efectos de garantizar la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

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