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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - España (Ratificación : 1967)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), que el Gobierno ha comunicado junto con su memoria sin observaciones de su parte.

1. En referencia a su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de las detalladas informaciones que ha comunicado el Gobierno sobre la situación de la mujer en el mercado de trabajo. En particular ha tomado nota de las estadísticas correspondientes a los años 1985 a 1989 sobre la evolución de la población activa, desglosadas por sexo y grupo de edad, en las que se observa un importante ritmo de crecimiento (23,6 por ciento) de la mano de obra femenina así como de su tasa de actividad. El Gobierno añade que el espectacular aumento de la población activa femenina explica la disminución del desempleo de mujeres. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre todo progreso registrado en relación con la situación de la mujer en el mercado del empleo.

2. Sin embargo, la Comisión ha señalado la preocupación que reitera la UGT ante la persistencia de la discriminación contra la mujer. La UGT da ejemplos de fábricas que pagan a las trabajadoras salarios inferiores a los correspondientes a trabajadores en la misma categoría profesional y de las que sólo contratan trabajadoras en categorías inferiores o rechazan las solicitudes de empleo de las mujeres o las despiden por estar embarazadas o haber denunciado ser víctimas de hostigamiento sexual. La Comisión toma nota de que en uno de los casos mencionados por la UGT intervino la Inspección del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas eventualmen mediante el refuerzo de las inspecciones del trabajo para aplicar las disposiciones legales que prohíben toda clase de discriminación contra la mujer en el empleo.

3. En cuanto a las personas de color o de origen musulmán de la comarca catalana del Maresme y de Ceuta y Melilla que, según los comentarios de 1989 de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, gozaban de condiciones de empleo inferiores a las de los trabajadores españoles, la Comisión ha tomado nota de las informaciones del Gobierno relativas a la legislación sobre el empleo de trabajadores extranjeros y a los requisitos legales para obtener la nacionalidad española. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar (por ejemplo mediante visitas de inspección) que en la práctica, los trabajadores de color o de origen musulmán que hayan obtenido la nacionalidad española no sean objeto de ninguna discriminación en el empleo, de conformidad con el Convenio. En cuanto a los trabajadores extranjeros, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).

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