National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes: 1) ausencia de disposiciones expresas, acompañadas de sanciones, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2 del Convenio); 2) ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio a los empleados domésticos y a los trabajadores agrícolas que no trabajen en una organización gubernamental, ni establecimiento de equipo técnico, ni en trabajos de irrigación permanente. 1. En ocasiones anteriores, el Gobierno había señalado que no era necesario adoptar disposiciones específicas para aplicar el artículo 2 del Convenio, pues en virtud del artículo 33 de la Constitución del Reino Hachemita de Jordania los convenios y tratados internacionales ratificados tienen fuerza obligatoria en el país. En su última memoria el Gobierno declara además que según su interpretación del Código de Trabajo núm. 21, de 1960, en su tenor modificado, dicho texto legal prohíbe toda injerencia de las organizaciones de empleadores en los asuntos de los sindicatos de trabajadores. Sin dejar de tomar nota de estas indicaciones concretas, la Comisión señala sin embargo que la legislación actualmente en vigor no contiene disposiciones que protejan a las organizaciones de trabajadores contra la injerencia de los empleadores o sus organizaciones. La Comisión insiste una vez más ante Gobierno para que adopte, en fecha próxima, una disposición legislativa que prevea en forma expresa la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de un empleador, especialmente los encaminados a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por dicho empleador o a sostener a una organización de trabajadores por medios financieros u otros con la finalidad de colocar dicha organización bajo su control. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio. 2. En respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la exclusión de ciertos trabajadores agrícolas y domésticos de la protección prevista en el Código de Trabajo y, en consecuencia del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, hasta ahora limitadas a los trabajadores agrícolas empleados en una organización gubernamental, un establecimiento técnico o en trabajos de irrigación permanente, se ha ampliado en el proyecto de nuevo Código de Trabajo y abarca a los trabajadores de la agricultura cuyas actividades se relacionan con la conducción, instalación o reparación de máquinas agrícolas, los trabajos administrativos, financieros y contables en las empresas agrícolas, los trabajos de fabricación y comercialización de productos agrícolas y los trabajos efectuados en materia de cría del ganado, aves, establos, piscicultura, apicultura y otras actividades similares. En lo que se refiere a los trabajadores domésticos, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma de que el proyecto de código continúa excluyéndolos pero, por recomendación del ministro responsable, el Consejo de Ministros podrá establecer un reglamento para establecer su situación, condiciones de trabajo, derechos y obligaciones. La Comisión confía en que la nueva legislación en preparación acordará a todos los trabajadores agrícolas y domésticos sin excepción una protección suficiente contra actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:
1) ausencia de disposiciones expresas, acompañadas de sanciones, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2 del Convenio); 2) ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio a los empleados domésticos y a los trabajadores agrícolas que no trabajen en una organización gubernamental, ni establecimiento de equipo técnico, ni en trabajos de irrigación permanente. 1. En ocasiones anteriores, el Gobierno había señalado que no era necesario adoptar disposiciones específicas para aplicar el artículo 2 del Convenio, pues en virtud del artículo 33 de la Constitución del Reino Hachemita de Jordania los convenios y tratados internacionales ratificados tienen fuerza obligatoria en el país. En su última memoria el Gobierno declara además que según su interpretación del Código de Trabajo núm. 21, de 1960, en su tenor modificado, dicho texto legal prohíbe toda injerencia de las organizaciones de empleadores en los asuntos de los sindicatos de trabajadores. Sin dejar de tomar nota de estas indicaciones concretas, la Comisión señala sin embargo que la legislación actualmente en vigor no contiene disposiciones que protejan a las organizaciones de trabajadores contra la injerencia de los empleadores o sus organizaciones. La Comisión insiste una vez más ante Gobierno para que adopte, en fecha próxima, una disposición legislativa que prevea en forma expresa la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de un empleador, especialmente los encaminados a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por dicho empleador o a sostener a una organización de trabajadores por medios financieros u otros con la finalidad de colocar dicha organización bajo su control. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio. 2. En respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la exclusión de ciertos trabajadores agrícolas y domésticos de la protección prevista en el Código de Trabajo y, en consecuencia del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, hasta ahora limitadas a los trabajadores agrícolas empleados en una organización gubernamental, un establecimiento técnico o en trabajos de irrigación permanente, se ha ampliado en el proyecto de nuevo Código de Trabajo y abarca a los trabajadores de la agricultura cuyas actividades se relacionan con la conducción, instalación o reparación de máquinas agrícolas, los trabajos administrativos, financieros y contables en las empresas agrícolas, los trabajos de fabricación y comercialización de productos agrícolas y los trabajos efectuados en materia de cría del ganado, aves, establos, piscicultura, apicultura y otras actividades similares. En lo que se refiere a los trabajadores domésticos, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma de que el proyecto de código continúa excluyéndolos pero, por recomendación del ministro responsable, el Consejo de Ministros podrá establecer un reglamento para establecer su situación, condiciones de trabajo, derechos y obligaciones. La Comisión confía en que la nueva legislación en preparación acordará a todos los trabajadores agrícolas y domésticos sin excepción una protección suficiente contra actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.