National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la breve memoria del Gobierno, se ha formado un comité que reúne representantes del Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, la Federación General de Sindicatos Obreros y la Federación General de Asociaciones de Campesinos, la Federación General de Artesanos y la Cámara de Industria, para examinar los comentarios de la Comisión y que se comunicarán a la OIT las conclusiones a que llegue dicho comité. La Comisión recuerda a continuación las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio que había señalado: - artículo 7 del decreto-ley núm. 84, de 1968, relativo a los sindicatos; - artículo 2 del decreto-ley núm. 250, de 1969 y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974, que se refieren a las asociaciones cooperativas de campesinos e imponen un sistema de unicidad sindical; - artículo 25 del decreto-ley núm. 84, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes; - artículos 32, 35, 36, 44, 49 (apartado c) del decreto-ley núm. 84 y artículos 6 y 12 del decreto-ley núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y autonomía de gestión de los sindicatos; - artículo 160 del Código de Trabajo agrícola, de 1958, que prohíbe la huelga en el sector agrícola. 1. Sistema de unicidad sindical. A tenor de la legislación (decretos leyes núms. 84, de 26 de junio de 1968 y núm. 250, de 1969, y ley núm. 21, 1974) sólo se puede constituir un sindicato por profesión dentro del mismo "mouhafazat" (distrito) (artículo 3). Los obreros de un distrito ("mouhafazat") no pueden constituir más de una unión sindical de distrito ("mouhafazat") (artículo 5) y todos éstos sólo pueden agruparse en la Federación General de Sindicatos Obreros de la Región Siria (artículo 7). Además, sólo después de una decisión de la Federación mencionada se puede determinar las profesiones autorizadas a constituir sindicatos y los grupos profesionales autorizados a constituir uniones sindicales (artículo 4), además de la facultad reconocida a la Federación General de disolver la dirección de cualquier sindicato en virtud del artículo 49, párrafo c). En el párrafo 136 de su Estudio general sobre "Libertad sindical y negociación colectiva", de 1983, la Comisión ha reconocido que el artículo 2 del Convenio, al garantizar a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y el de afiliarse a ellas, no pretende tomar posición en favor de la tesis de la unicidad sindical ni de la del pluralismo pero, no obstante, dicho pluralismo debe ser siempre posible en todos los casos. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que garantice a los trabajadores que deseen formar organizaciones sindicales, distintas de las asociaciones que pueden efectivamente constituir, al margen de la estructura sindical establecida, directamente ligada a la Federación General de los Sindicatos de Trabajadores, para que puedan hacerlo de conformidad con el artículo 2 del Convenio. 2. Restricciones del derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros no árabes empleados en la República Arabe Siria. El artículo 25 del decreto-ley núm. 84 no les confiere el derecho de sindicarse sino después de haber residido un año en Siria y a reserva de reciprocidad. En ocasiones anteriores el Gobierno había declarado que la adopción de una cláusula de reciprocidad se relaciona con la soberanía del Estado pero que, en la práctica, cualquier trabajador puede pertenecer a un sindicato. La Comisión recuerda que se debería modificar el artículo 25 a efectos de garantizar a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de afiliarse a una organización sindical. 3. Amplias facultades de intervención de las autoridades en la gestión de las finanzas sindicales. - Necesidad del acuerdo previo de la Federación General de Sindicatos Obreros y de la aprobación del Ministerio competente para aceptar donaciones y legados (artículo 32 del decreto-ley núm. 84). - Obligación de que los sindicatos afecten ciertos porcentajes de sus ingresos a organismos sindicales superiores (artículo 36 del decreto-ley núm. 84 y artículo 12 del decreto-ley núm. 250). - Control financiero del Ministerio en todos los niveles de la organización sindical (artículo 35 del decreto-ley núm. 84). Con respecto a la necesidad de un acuerdo previo, el Gobierno había declarado en ocasiones anteriores que no sería lógico que un sindicato pudiera aceptar dones de particulares o de organizaciones que resultaran no favorables a los objetivos nacionales o que pudieran significar una amenaza para los objetivos del país. Además, con respecto a la obligación de afectar ciertos porcentajes de los ingresos sindicales a órganos sindicales superiores, el Gobierno había indicado que sólo se trataba de una asistencia financiera lícita. Por último, en cuanto a las facultades de control del Ministerio sobre las finanzas sindicales, había indicado que el único objetivo de la ley es asegurar que las cuentas se llevan de manera correcta, sin afectar las formas y las finalidades de los gastos sindicales. Las instrucciones adoptadas por el Ministerio en 1968 se refieren a la verificación de fondos y declaraciones financieras y a consejos de administración financiera. La Comisión había tomado nota de estas explicaciones pero había insistido en la necesidad de armonizar la legislación con el artículo 3 del Convenio, que garantiza a las organizaciones de trabajadores el derecho de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas. También había recordado que los controles de los fondos sindicales deberían, normalmente, limitarse a la presentación de estados financieros en forma periódica. Por el contrario, si la autoridad administrativa tiene la facultad discrecional de inspeccionar los libros y otros documentos de las organizaciones, efectuar investigaciones y exigir en cualquier momento informaciones, existe un grave peligro de injerencia en los asuntos sindicales. Por tal motivo la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara precisiones en cuanto a la naturaleza y a la manera en que se desarrollan los controles que puede efectuar el Ministerio. 4. Necesidad de pertenecer a la profesión durante seis meses para ser elegido para un cargo sindical (artículo 44 del decreto-ley núm. 84). El Gobierno había declarado que esta disposición está encaminada a asegurar la competencia y la formación de los dirigentes sindicales. La Comisión ya ha señalado en el párrafo 158 de su Estudio general que disposiciones de este género pueden impedir que personas calificadas, tales como sindicalistas a tiempo completo o jubilados, puedan ocupar cargos sindicales. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva dar mayor flexibilidad a su legislación, permitiendo la candidatura de personas que han trabajado anteriormente en la profesión y suprimiendo las exigencias relativas a la necesidad de pertenecer a la profesión para una proporción razonable de responsables de las organizaciones, permitiendo así la candidatura de personas ajenas a la profesión. 5. Prohibición de la huelga en el sector agrícola (artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, de 1958). Según una declaración anterior del Gobierno se había elaborado un proyecto de ley para derogar esta disposición. La Comisión insiste en la importancia que otorga a que la legislación no prive a las organizaciones sindicales agrícolas del derecho de huelga, en cuanto medio esencial para promover y defender los intereses profesionales de sus miembros.
TEXTO
La Comisión confía en que el Gobierno examinará atentamente las conclusiones y comentarios que acaba de formular y le solicita se sirva indicar en su próxima memoria, en forma detallada, las medidas adoptadas o previstas para suprimir la unicidad sindical impuesta por la ley; acordar el derecho de sindicación a todos los trabajadores, incluso los extranjeros, y suprimir las restricciones excesivas al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y organizar su administración y sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas, incluido el ejercicio del derecho de huelga.