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Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Türkiye (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de las discusiones mantenidas en la Comisión de la Conferencia en 1990, de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1990, que fue recibida el 7 de febrero de 1991, de la documentación adjunta (incluido el Reglamento de investigación de seguridad, de 8 de marzo de 1990) y de los comentarios adjuntos de fecha 20 de agosto de 1990, recibidos de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores, indicando que la aplicación del Convenio no había planteado problemas en el sector privado y que la aplicación de la ley marcial núm. 1402 ya no representaba un problema en las prácticas de empleo del servicio público. La Comisión también examinó los textos traducidos de la documentación anexa de la memoria anterior del Gobierno, recibida en febrero de 1990 (incluida la decisión del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 1989 y la legislación y las sentencias judiciales sobre medidas disciplinarias contra funcionarios públicos).

1. Situación de los funcionarios públicos destituidos o transferidos entre 1980 y 1987 durante la vigencia de la ley marcial

i) Tras haber examinado los decretos del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 1989, la Comisión toma nota con satisfacción de la conclusión de la decisión en el sentido de que los funcionarios públicos, otros empleados públicos y los trabajadores de los servicios públicos, cuyos empleos se dieran por terminados por decisión de los comandantes de la ley marcial, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 1402, tendrán que ser nuevamente admitidos en sus servicios por las instituciones pertinentes, tras ser levantado el estado de ley marcial en la región en la que se dieron por terminados sus empleos, con la condición de que no hubieran perdido las calificaciones requeridas en el momento de su primer nombramiento, y que la jurisprudencia fuera a unificarse en la misma dirección.

La Comisión también toma nota con interés, según opinión del fiscal general del Consejo de Estado, de que las decisiones de los comandantes de la ley marcial sobre despidos y transferencias en el empleo, en virtud de la ley núm. 1402, se considera que no están de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 111, debido a que las personas afectadas no tienen el derecho de apelar a los tribunales administrativos. Toma nota también de que la autoridad investida por los comandantes de la ley marcial, en virtud de la ley núm. 1402, puede dar lugar a prácticas basadas en valoraciones subjetivas y arbitrarias, y no en el interés público, debido a que las razones para hacer valer esa autoridad no están claramente definidas en la ley y no se elaboraron disposiciones para proteger a los empleados públicos. Además, la razón "su servicio no es de utilidad", no tenía relación con las razones constitucionales requeridas por la declaración de la ley marcial.

La Comisión toma nota de la convergencia de estas opiniones con las expresadas en sus comentarios anteriores. Confía fervientemente en que los decretos serán plenamente aplicados en beneficio de todas las personas cuyo empleo se haya visto afectado por las decisiones adoptadas en virtud de la ley núm. 1402, y que también los contenidos de la decisión serán tomados en consideración en las enmiendas a la ley marcial que se discuten más adelante en el punto 2.

ii) En su comentario anterior, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara estadísticas sobre la restitución en sus puestos o el regreso de los funcionarios públicos que habían sido despedidos o transferidos, e información sobre las medidas adoptadas para la compensación en concepto de pérdida de ingresos y otras prestaciones durante el período de su exclusión del empleo o de la transferencia.

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual, de 9.400 funcionarios públicos que se habían visto afectados en el empleo por la ley marcial, se había despedido a 4.530, de los cuales 4.097 habían sido restituidos en sus puestos en el servicio público y 75 no habían solicitado su restitución. El Gobierno también indica que se denegó la restitución a 358 funcionarios públicos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los impedimentos legales que impiden la restitución en sus puestos son los establecidos en los artículos 48 y 98 de la ley 657 sobre los funcionarios públicos, que trata de los requisitos para los nombramientos en el servicio público y las razones para su terminación. La Comisión solicita al Gobierno que indique el significado del requisito "no será limitado en sus derechos civiles", contenido en el artículo 48 y también, en relación con la denegación de la reintegración a sus puestos a los 358 funcionarios públicos, que comunique información sobre su posición anterior, sobre los motivos específicos en virtud de los cuales se denegó la reintegración, y si pueden apelar tales decisiones.

iii) La Comisión había tomado nota anteriormente de la circular de 11 de diciembre de 1989 que el Consejo de Educación Superior distribuyó a los decanos de universidades, informándoles que, en virtud de la decisión del Consejo de Estado, los miembros de las facultades despedidos tenían el derecho de ser restituidos en sus puestos; se les solicitaba que dieran prioridad a tales personas para ocupar los puestos vacantes y que recurrieran al Consejo para la creación de puestos adicionales en caso de que no existieran vacantes.

La Comisión toma nota de la declaración del miembro de los trabajadores de Turquía en la Comisión de la Conferencia de 1990, en la que se indicaba que la circular no había tenido efecto alguno debido a que no existían vacantes y a que las personas afectadas tendrían que esperar hasta que se produjeran esas vacantes. Toma nota también de que los casos específicos de juicios contradictorios reexaminados en virtud de la decisión del Consejo de Estado, se basaban en buena medida en reclamaciones para la restitución en sus puestos del personal universitario.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para aplicar la decisión del Consejo de Estado, mediante la circular, en las universidades para restituir en sus puestos a las personas despedidas en virtud de la ley núm. 1402 durante la ley marcial, especialmente si se habían presentado solicitudes para la creación de puestos adicionales o si habían sido aquellas aprobadas por el Consejo en los casos en los que no existieran las vacantes para las que se habían solicitado los reingresos. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de los restituidos en sus puestos en las facultades de la universidad y sobre el número de aquellos a quienes se les hubieran denegado las solicitudes para la restitución en sus puestos, junto con los fundamentos de esa denegación.

iv) En relación con las personas trasladadas a otras regiones durante la vigencia de la ley marcial, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la decisión del Consejo de Estado eliminaba los obstáculos que impedían que estas personas regresaran a sus lugares de origen. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique, en relación con las 4.870 personas que fueron trasladadas, la información y las estadísticas específicas sobre el número de personas que habían regresado a sus regiones y puestos anteriores.

v) Con respecto a la compensación para las personas cuyo empleo se viera afectado por las decisiones en virtud de la ley núm. 1402 durante el período de la ley marcial, el Gobierno declara en su memoria que todos los funcionarios públicos que hubieran solicitado la restitución en sus puestos, tenían el derecho de reclamar ante los tribunales legislativos competentes la compensación por la pérdida de ingresos y de otras prestaciones.

La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique detalles sobre el número de personas - no sólo aquellas que hubieran solicitado su restitución, sino también las afectadas por decisiones en virtud de la ley núm. 1402 - que han presentado reclamaciones para la compensación por las pérdidas sufridas durante el período de su exclusión o de su traslado del empleo, y sobre el número de personas que hubieran recibido sentencias falladas a su favor. Se solicita también información sobre la ejecución de tales sentencias.

2. Enmiendas propuestas a la ley núm. 1402 sobre la ley marcial

La Comisión toma nota de que el proyecto de enmienda de la ley núm. 1402 está aún pendiente de aprobación por la Gran Asamblea Nacional Turca. Según la memoria del Gobierno, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha enviado por segunda vez en enero de 1991 una comunicación escrita al presidente de la Comisión de Justicia de la Gran Asamblea Nacional llamando la atención sobre las opiniones de la Comisión de Expertos en torno al proyecto propuesto, solicitando también la cooperación de los miembros de la Comisión para promover las opiniones de la Comisión en el proceso de enmienda de la ley. El Gobierno había señalado anteriormente que el proyecto permitiría la revisión periódica de la situación de las personas afectadas por las medidas adoptadas durante un período en el que la ley marcial se encontraba en vigor y que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, sería posible solicitar la revisión judicial de las decisiones adoptadas por los organismos pertinentes.

La Comisión recuerda, sin embargo, que el proyecto aún permite adoptar medidas que afectan el empleo de personas consideradas "peligrosas o indeseables para la seguridad del Estado" y que la posibilidad de revisión judicial prevista por el artículo 125 de la Constitución se limita a determinar la conformidad de la ley con los actos y procedimientos de la administración. La Comisión subraya nuevamente que la disposición sobre el derecho de apelación no sería suficiente para cumplir con las exigencias del artículo 4 del Convenio, a menos que las medidas dirigidas a salvaguardar la seguridad del Estado estén suficientemente definidas y limitadas como para que no sirvan de base a discriminaciones que se funden, entre otros motivos, en la opinión política.

La Comisión reitera su profunda confianza en que las mencionadas consideraciones, que encontró reflejadas en la opinión del fiscal general del Consejo de Estado, serán plenamente tenidas en cuenta en el texto final de las nuevas disposiciones legislativas propuestas, relacionadas con la ley marcial. Se solicita al Gobierno que indique los progresos realizados para enmendar adecuadamente la ley marcial.

3. Medidas adoptadas en base a investigaciones de seguridad

La Comisión ha tomado nota del Reglamento de investigación de seguridad adoptado por la Resolución núm. 90/245 del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1990, que sustituye al anterior reglamento sobre las investigaciones de seguridad, que fue invalidado por medio de una reciente decisión del Consejo de Estado.

La Comisión toma nota del amplio alcance del Reglamento de investigación de seguridad de 1990. En virtud de los artículos 1 y 2, la investigación de seguridad es llevada a cabo no solamente por las personas contratadas o trasladadas a puestos en los que se tiene acceso a documentos clasificados y a áreas de alta seguridad, sino también para el personal empleado en ministerios y en otras instituciones y organizaciones públicas. Dependiendo de las funciones, de las instituciones o de las categorías de personas interesadas, la investigación puede consistir en "la investigación de archivos" de los expedientes vigentes, que será llevada a cabo por la organización de inteligencia nacional, por la Dirección General de Seguridad o por las autoridades de administración civil locales. Puede consistir también en las "investigaciones de seguridad" de los expedientes vigentes y en observaciones sobre el terreno que serán llevadas a cabo por la Dirección General de Seguridad (artículo 3E y F). El personal sujeto a la investigación de los archivos, en virtud del artículo 5 del Reglamento, comprende la mayoría del personal que trabaja en la administración y en las instituciones y asociaciones públicas, a los magistrados y fiscales, a los rectores de universidades, decanos y miembros de las facultades, así como a empleadores de las empresas del Estado y de los bancos y también a los estudiantes que aspiran a realizar estudios en el extranjero. Se requieren investigaciones de seguridad, en virtud de los artículos 7, 8 y 9, para cargos tales como magistrados y fiscales, inspectores, de reciente nombramiento, promoción o cambio de instituciones, que serán renovados periódicamente o cuando se lo considere necesario. De acuerdo con las definiciones dadas en el artículo 3E y F del Reglamento, la "investigación de archivos" y la "investigación de seguridad" se relacionan con la determinación (y la valoración) de si una persona es buscada o no por las fuerzas de seguridad o de si existe alguna restricción o algún informe de las fuerzas de seguridad o de los servicios de inteligencia contra esa persona.

La Comisión toma nota de que los temas que competen a la investigación de seguridad incluyen las actividades ideológicas y subversivas y las relaciones con los extranjeros (artículos 3F, J y 10C y E del Reglamento). Las actividades subversivas incluyen, entre otras cosas, las de estar implicado en actividades o la de haber sido un miembro o haber estado estrechamente relacionado con un miembro de cualquier asociación local o extranjera o de organismos comprometidos en actividades dedicadas a destruir, entre otras cosas, la integridad del Estado o los derechos y las libertades básicas; establecer normas unipersonales o unipartidarias del Estado u originar el dominio de una clase local; y también la conducta contraria a los principios y resoluciones de la Ataturk.

La Comisión toma nota también de que, en virtud del artículo 15 del Reglamento, se establecerá una Comisión de Evaluación que evalúe, en base a los descubrimientos de la investigación de seguridad y de la investigación de archivos, si la persona será empleada como funcionario público o si será trasladado para distanciarlo de las zonas prohibidas. Toma nota también de que en el Reglamento no se estableció el derecho de apelar la decisión de la Comisión de Evaluación.

La Comisión observa que la amplitud de los términos de las definiciones dadas en el Reglamento de "investigación de archivos" y de "investigación de seguridad", así como de las actividades subversivas, no parece que establezcan criterios suficientemente precisos sobre los cuales la decisión de emplear o no o de trasladar o no a una persona se base en la existencia de discriminación por motivos de opinión política.

La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en los párrafos 135 y 136 de su Estudio General de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación: i) que el Convenio no se limita a proteger las divergencias de opiniones en el marco de los principios establecidos o de las instituciones del Estado, siempre que no recurra a métodos violentos o preconice su utilización; y ii) que la aplicación de medidas destinadas a proteger la seguridad del Estado deben ser examinadas teniendo en cuenta los efectos que determinadas actividades pueden tener sobre el ejercicio efectivo del empleo, de la función o de la ocupación de la persona de que se trate.

La Comisión recuerda que, según la información comunicada en 1989 por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), también se habían tomado medidas relativas al empleo en el servicio público y que, aún después de que la ley marcial quedará sin efecto, se continuaron tomando medidas, en virtud del Reglamento sobre las investigaciones de seguridad, para reunir información política u otra información subjetiva, que fue tenida en cuenta en las decisiones en materia de empleo, incluyendo los nuevos nombramientos, los traslados y las promociones.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué medida los informes sobre las investigaciones de seguridad son preparados y utilizados en materia de empleo y en otras decisiones relacionadas y que indique las medidas adoptadas para garantizar que la denegación o el traslado en virtud de la aplicación del Reglamento no se basa en la opinión política o en cualquier otro motivo que pudiera constituirse en discriminación en virtud del Convenio.

Además, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 125, párrafo 1, de la Constitución, se establecerá el recurso a la revisión judicial contra medidas y actos de la administración. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las personas afectadas por las decisiones tomadas en base a la investigación de seguridad tienen el derecho de apelación, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

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