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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1984)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

Artículo 1, c) del Convenio

La Comisión toma nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de menores que establecen respectivamente la prohibición de emplear menores de 18 años en "trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal" y la prohibición a los menores de 18 años de "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad".

Las disposiciones antes mencionadas, adoptadas con anterioridad a la ratificación del Convenio núm. 127, establecen normas generales de protección de los menores de 18 años.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" o "peligroso para su salud" a saber: si éstas comprenden el transporte manual de carga y que comunique, en caso de que existan, las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 3

La Comisión toma nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales establecen respectivamente que "el trabajo debe prestarse en condiciones que permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico normal" y "en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores...".

La Comisión toma nota del artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (decreto núm. 1564 de 31.12.1973) a tenor del cual "en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a 50 kg...".

La Comisión observa que el mencionado Reglamento establece normas sobre condiciones de higiene y seguridad industriales.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajador y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales tales como transporte, comercio y agricultura, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente.

Artículo 4

La Comisión toma nota de que el artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad establece un peso máximo de 50 kg para ser cargado a hombros. La Comisión observa, sin embargo, que la mencionada disposición no contiene ninguna referencia a las condicione en que se ejecuta el trabajo (topografía, clima, frecuencia, distancia) y que tampoco establece diferencias entre el levantamiento y el transporte.

La Comisión solicita al Gobierno que informe si otros textos de la legislación nacional se refieren al peso máximo tomando en cuenta las condiciones de realización del trabajo. De no ser el caso, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para que, en conformidad con el Convenio, sean tomadas en cuenta todas las condiciones en que se ejecute el trabajo al establecer el peso máximo que puede ser transportado manualmente.

Artículo 5

La Comisión toma nota del artículo 6, 1) de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo según el cual "ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención".

La Comisión toma nota igualmente de que según el artículo 222 del Reglamento de higiene y seguridad, "los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos... deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial".

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica (copia de guías prácticas, instrucciones, advertencias escritas a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas, etc.) de las disposiciones mencionadas en lo que se refiere al transporte manual de carga.

Artículo 6

La Comisión toma nota de los artículos 267, 275, 279 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria.

La Comisión observa que tales disposiciones se refieren a la utilización de "transportadores" pero la utilización de tales medios no está aparentemente destinada a facilitar la carga soportada por el trabajador.

La Comisión toma nota del artículo 276 del Reglamento de higiene y seguridad el cual establece que "cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces...".

La Comisión observa que la disposición que establece un peso máximo de 50 kg especifica la carga a hombros, lo que deja suponer que el empleo de una "carretilla de mano" permite el transporte manual de un peso superior.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los medios que se utilicen para facilitar el transporte de la carga en el marco del peso máximo de 50 kg establecido en la legislación nacional.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe si la utilización de las carretillas de mano implica el transporte de un peso superior a 50 kg.

Artículo 7, 1)

Menores

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 112 está prohibido emplear a los menores de 18 años en... trabajos superiores a su fuerza o que impidan su desarrollo físico normal y de que en virtud del artículo 25 de la ley tutelar de menores, "se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional del Menor, determinará cuáles trabajos son insalubres o peligrosos a los fines de preservación de la salud física y moral del menor". La Comisión toma nota igualmente de que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 79) establece la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos (artículo 80). La lista del artículo 79 no incluye el transporte manual de carga.

La Comisión solicita al Gobierno que informe si, en conformidad con el artículo 25 de la ley tutelar del menor, se han determinado los trabajos insalubres o peligrosos para la salud del menor y si el transporte manual de carga figura entre los mismos

Mujeres

La Comisión toma nota de que según el artículo 112, 2) "queda prohibido el trabajo de las mujeres en el interior de las minas y en las labores peligrosas insalubres o pesadas que señale el Ejecutivo Federal.

Como indicado anteriormente, el artículo 79 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo no incluye el transporte manual de carga.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres específicamente en el transporte manual de carga.

Jóvenes trabajadores

La Comisión observa que aparentemente no existe en la legislación nacional disposiciones relativas al peso máximo que puede ser transportado por los jóvenes trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer un peso máximo transportable manualmente por los jóvenes trabajadores, considerablemente inferior a los 50 kg previstos para los trabajadores adultos de sexo masculino.

Artículo 8

La Comisión toma nota de que la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, creó un Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales encargado de la elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo... y de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley y su Reglamento (artículo 8). Las organizaciones de trabajadores están representadas en el Consejo (artículo 9).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las consultas que, con posterioridad a la ratificación del Convenio y en conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley antes mencionada, se hayan efectuado con miras a tomar medidas para dar efecto a las disposiciones del mismo.

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