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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Sudán (Ratificación : 1970)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual el país atraviesa un período de cambios importantes de carácter político y constitucional.

La Comisión toma nota de que un nuevo estado de emergencia, que prolonga el de 1987, fue decretado en 1989, con suspensión provisional de la Constitución de 1985, y que actualmente se aplican reglamentos constitucionales en espera de la promulgación del texto definitivo de una nueva Constitución.

El decreto constitucional núm. 2, de 1989, disuelve todos los partidos políticos, prohíbe toda forma de oposición, prohíbe las reuniones y las huelgas, limita estrictamente la libertad de movimientos y permite el arresto de toda persona sospechosa de poner en peligro la estabilidad política o económica.

La Comisión también toma nota de que se ha derogado la ley de 1987 sobre los sindicatos de trabajadores.

1. Las infracciones a las disposiciones del Reglamento de Aplicación del Estado de Emergencia, de 1989, son pasibles de la pena de muerte o de prisión por un máximo de veinte años. La prisión implica, a tenor del capítulo IX del Reglamento de prisiones, en la medida en que este texto siga siendo aplicable, la obligación de trabajar.

Remitiéndose a los párrafos 66 y 134 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que en virtud del Convenio la naturaleza y duración de las medidas tomadas en casos de emergencia, tales como la suspensión de libertades y derechos fundamentales, acompañadas de sanciones que implican el trabajo obligatorio, deben limitarse estrictamente a lo necesario para hacer frente a las circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.

La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para tener debidamente en cuenta las disposiciones de este Convenio en la elaboración de toda disposición constitucional o legislativa, así como del Convenio núm. 29 que también ha ratificado el Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que no se puedan imponer penas que entrañen la obligación de trabajar como medida de coerción o educación política o como sanción a personas que expresan o han expresado opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, especialmente en lo que se refiere a la expresión de opiniones por medio de la prensa, las actividades políticas, el derecho de asociación y reunión.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones completas sobre todas las sanciones impuestas en aplicación de disposiciones dictadas en virtud del estado de emergencia, así como cualquier otra disposición correspondan al ámbito de aplicación del Convenio, en particular en lo que se refiere a la expresión de opiniones, las actividades políticas, la libertad de asociación y reunión, así como sobre todas las medidas tomadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio a este respecto.

2. La Comisión toma nota de que el decreto constitucional núm. 1 y las leyes en vigor en el momento de la suspensión de la Constitución seguían siendo aplicables. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se celebró en Kartum un congreso del diálogo sindical donde se previó la posibilidad de revisar el conjunto de la legislación.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso de las labores de revisión de la legislación y comunicar los nuevos textos apenas hayan sido adoptados, especialmente las nuevas leyes laborales.

3. En sus comentarios directas anteriores, la Comisión había comentado las disposiciones de la ley de 1976, sobre las relaciones de trabajo. La Comisión había tomado nota de que la participación en una huelga era pasible de una pena de prisión que entrañaba la obligación de trabajar si el Ministerio de Trabajo había decidido someter el conflicto a un arbitraje obligatorio. La Comisión había señalado que en virtud del artículo 17 de esta ley, el Ministro puede, sin el consentimiento de las partes en el conflicto, remitir todo diferendo, cuando lo juzgue necesario, a un tribunal de arbitraje cuya decisión es definitiva y sin recurso.

La Comisión toma buena nota de la declaración del Gobierno según la cual el Ministro tiene facultades de someter los conflictos laborales a un organismo de arbitraje, sin el acuerdo de las partes, cuando lo estima "necesario" hacerlo y no "oportuno" como expresaba la Comisión en sus comentarios. La Comisión también toma nota de que según el Gobierno la expresión "necesario" abarca todos los servicios esenciales cuya interrupción pondría en peligro la seguridad y la salud de la población y que, en consecuencia, no exite oposición entre el artículo del Convenio y esta disposición de la ley.

Sin embargo, del propio tenor de la ley cabe deducir que el arbitraje obligatorio puede considerarse como "necesario" en una variedad mucho más amplia de circunstancias.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de toda medida tomada para limitar estricta y explícitamente el sistema de arbitraje obligatorio a los servicios esenciales.

La Comisión señala además que el decreto constitucional núm. 2, de 1989, prohíbe toda huelga sin autorización especial y solicita al Gobierno se sirva precisar qué autoridades pueden expedir dichas autorizaciones y con qué modalidades. A esto respecto la Comisión recuerda que su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, en el párrafo 126, considera que tal suspensión del derecho de huelga, bajo penas de sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, no es compatible con el Convenio salvo cuando se trata de hacer frente a casos de fuerza mayor en el sentido estricto del término, es decir, cuando están en peligro la vida o la seguridad de la población y a condición de que la prohibición se limite al período de urgencia inmediata.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio sobre este punto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre varios otros puntos.

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