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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - México (Ratificación : 1952)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a las disposiciones contenidas en los artículos 3, 5 (XI), 56, 86, 133 y 164 de la Ley federal del trabajo y al artículo 4 de la Constitución, relativas a la aplicación del principio de remuneración por un trabajo igual y, al principio de la igualdad de trato, según las cuales, parece que no existe una protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor pero de distinta naturaleza. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ni en el Convenio núm. 100, ni en la Recomendación núm. 90 está previsto que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, deba aplicarse a un trabajo de distinta naturaleza. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere con acierto al Estudio general de 1986 de la Comisión, y en particular al párrafo 20, en donde se indica que la referencia a la "naturaleza del trabajo", para definir un trabajo de igual valor dio lugar a una disposición distinta que pasó a ser el artículo 3 del Convenio. La Comisión desea precisar que la noción de trabajo de igual valor, según el Convenio núm. 100 se aplica a empleos diferentes, mediante la evaluación objetiva de los empleos, tomando como base los trabajos que entrañan tal, como está previsto en el artículo mencionado anteriormente.

Además, la Comisión toma nota de que esta noción de trabajo de igual valor es la misma a la que se refiere la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN), en sus comentarios. Refiriéndose en particular a las dificultades sobre la aplicación de esta noción, a la que se refieren estos dos organismos, la Comisión considera que la remuneración según la calidad de los resultados deportivos o artísticos no es incompatible con la noción de trabajo de igual valor, lo cual no implica una tabla única de salarios ni una limitación a la libertad de contratación y de organización del trabajo como lo indica la CONCAMIN.

También, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y por los organismos anteriormente mencionados, sobre las medidas tomadas para aplicar el principio de la igualdad de remuneración que resulta de las diversas disposiciones constitucionales y legislativas nacionales. La Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno continuará su acción destinada a promover la aplicación de este principio mediante la evaluación objetiva de los empleos, tomando como base los trabajos que éstos entrañan. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien continúe suministrando informaciones en esta esfera.

2. La Comisión toma nota de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno sobre la población ocupada en 1990, por rama de actividad económica según el sexo, en los que se observa en particular una concentración de mujeres en la rama de comunicaciones y de servicios. La Comisión quisiera referirse al párrafo 22 de su susodicho Estudio general en donde indica que "en forma más general, y pese a las dificultades que entraña una comparación más amplia de empleos, el simple hecho de la mayor concentración de la mano de obra femenina en algunas tareas, empleos o ciertos sectores de actividad económica ha de tomarse en consideración para evitar una evaluación distorsionada de las aptitudes que tradicionalmente se consideran como 'peculiarmente femeninas' y para corregirlas". La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, no ha sido factible en la actualidad disponer de estadísticas que denoten la situación de los salarios en el sector privado. La Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para recoger y suministrar datos estadísticos, desglosados por sexo, salarios y ramas de actividad, en particular en las que existe una concentración de mano de obra femenina.

3. El Gobierno ha indicado que la inspección del trabajo está encargada del control de las disposiciones legales en su conjunto y no exclusivamente del respeto de la igualdad de remuneración, y que no se dispone de encuestas o de estadísticas que denoten diferencias salariales contrarias al susodicho principio. La Comisión espera que el Gobierno podrá suministrar informaciones sobre los resultados de la inspección, relativos a la aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

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