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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Uruguay (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa. Toma nota, en especial, de la ley núm. 16/074 de 10 de octubre de 1989 sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir sobre ellos informaciones complementarias.

Artículo 2 del Convenio, apartado g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales) (interpretado conjuntamente con el artículo 10).

a) En virtud del artículo 33, párrafos 1 y 2, de la antedicha ley 16/074 de 1989, se ha suspendido el pago de las prestaciones sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en los acuerdos bilaterales o multilaterales de la seguridad social, si las personas protegidas se establecen en otro país sin designar a un mandatario o proponer otro arreglo relativo al pago aceptado por el banco del seguro del Estado. La Comisión insiste en destacar al respecto que, en virtud del artículo 5 del Convenio, las prestaciones por accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, entre otras cosas, deben poder transferir tanto a los nacionales como a los originarios de todo Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio en lo que atañe al ramo considerado, así como a los refugiados y a los apátridas en caso de residencia en el extranjero; el servicio de dichas prestaciones se debe asegurar con pleno derecho y sin condiciones ni restricciones, sea cual fuere el país de residencia del beneficiario, incluso si no ha sido adoptado por convenio bilateral o multilateral de la seguridad social con dicho país, con la salvedad, si viniera al caso, de la asistencia administrativa que los Estados que hayan aceptado las obligaciones del presente Convenio deberán prestarse recíprocamente en virtud del artículo 11.

En dichas condiciones, la Comisión agradecería que el Gobierno especificara si las prestaciones adjudicadas a un mandatario en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1, de la ley núm. 16/074 de 1989, son libremente transferibles por dicho mandatario a los beneficiarios que residan en el extranjero y que especifique igualmente cuáles son las demás disposiciones de pago aceptadas por el banco del seguro del Estado en virtud de dicha disposición. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique las reglas promulgadas en materia de transferencia de fondos al extranjero. Por otro lado, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas que contempla tomar para que la institución de seguridad social competente asegure directamente el pago de las prestaciones en el país de residencia a los beneficiarios que pueden ser amparados por el Convenio, principalmente aquellos que no tienen ni la posibilidad ni los medios financieros de designar a un mandatario.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno comunique informaciones estadísticas sobre el número de beneficiarios que residen en el extranjero, así como el valor de las prestaciones eventualmente transferidas, especificando, entre otras cosas, si el país de residencia del beneficiario es uno de aquellos con los cuales no se ha concertado un acuerdo bilateral.

b) La Comisión comprueba igualmente que, en virtud del último párrafo del artículo 33 de la ley núm. 16/074 de 1989, los derechohabientes de los trabajadores fallecidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas a partir de la fecha y durante el período durante el cual se hubiesen establecido en el país. Por ser dicha condición de residencia incompatible con el artículo 5 del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio y asegurar en todos los casos el servicio de las prestaciones por accidentes del trabajo o de enfermedad profesional a los derechohabientes de los trabajadores fallecidos que hayan residido en el extranjero (trátese de nacionales, de refugiados, de apátridas, o de extranjeros nacionales de un país que hubiese ratificado el apartado g) del artículo 2).

Artículo 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se ha sometido actualmente a estudio una modificación del régimen general de las asignaciones familiares. Espera que esta modificación afectará igualmente las disposiciones del decreto-ley núm. 15084 de 29 de noviembre de 1980, que ha sido objeto de sus comentarios anteriores, a fin de asegurar, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, a los nacionales y a los naturales de otros Estados Miembros interesados, obligados por el Convenio en lo que se refiere al ramo i), así como los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Miembros, con la salvedad de las condiciones y límites que pudiesen ser establecidos de común acuerdo con los Miembros interesados. (Por esta fecha, los siguientes Estados han aceptado el ramo i): Bolivia, República Centroafricana, Cabo Verde, Francia, Guinea, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Mauritania, Noruega, Países Bajos, Túnez y Viet Nam.) La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

[Se solicita al Gobierno comunique un informe detallado correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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