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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

- amplios poderes del ministro para decidir la celebración de un escrutinio cuando exista un conflicto sobre la elección del agente negociador, artículo 5, 1) de la ley núm. 14 de 1975, sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo, y artículos 3, 1), y 3, 2), de su reglamento de aplicación, sin posibilidad de introducir recursos en apelación;

- denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de una unidad de negociación cuando ningún sindicato representa más del 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad o cuando, aun satisfaciendo esta condición, un único sindicato involucrado en el procedimiento de acreditación no obtenga el 50 por ciento de los sufragios de los trabajadores, en caso de votación decidida por el ministro (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975 y artículo 3, 1), de su reglamento de aplicación).

Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de medidas para modificar las disposiciones relativas al procedimiento para designar a un sindicato como agente de la negociación y permitir que los trabajadores de una unidad de negociación puedan celebrar negociaciones colectivas aun cuando no se satisfagan plenamente las condiciones de número de representantes sindicales y de votos emitidos.

El Gobierno indica en su memoria que los criterios para determinar los derechos de negociación son a su juicio objetivos pues el reglamento de aplicación de la ley sobre las relaciones profesionales y los conflictos de trabajo son suficientemente explícitos y estables.

El Gobierno añade que de permitirse la representación de las minorías existirían grandes probabilidades de que se produjera un caos, dada la multiplicidad de sindicatos que hoy existen en el país. Se pregunta además cuál sería el porcentaje mínimo de afiliación que correspondería exigir para que un sindicato goce de los derechos de negociación. El Gobierno declara que en cualquier caso el sistema de reconocimiento actual ha funcionado desde su comienzo sin mayores problemas.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones la Comisión se ve obligada a señalar que cuando las condiciones referentes al número de miembros de un sindicato o al sufragio de los trabajadores de una unidad de negociación en las votaciones sean tales que los trabajadores de la unidad puedan verse privados del derecho de negociación colectiva, aun cuando existan uno o varios sindicatos legalemente constituidos, dicha legislación debería reconocer al sindicato o a los sindicatos el derecho de negociar por lo menos en nombre de sus propios miembros. Más aún, la Comisión recuerda que aun en aquellos sistemas en que debe designarse en forma exclusiva un agente negociador cuando ningún sindicato puede ser designado como representante por carecer del porcentaje exigido, deben reconocerse los derechos de negociación colectiva al sindicato más representativo en esa unidad.

La Comisión espera que las reformas de la legislación del trabajo se realizarán en el sentido de sus comentarios e insta nuevamente al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la objetividad del procedimiento de acreditación y asegurar que el sindicato que reúne el mayor número de trabajadores, aunque no cuente con el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad en cuestión o la mayoría de sus votos en casos de votación, tenga derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.

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