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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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Artículo 2 del Convenio. Con referencia a su anterior solicitud, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que la extensión de la cobertura de la ley general del trabajo a todos los trabajadores agrícolas se efectuará en virtud de la nueva ley general del trabajo, cuyo proyecto está en vías de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se efectúe su sumisión al Congreso Nacional, y que también se incluyen en el mismo instrumento las normas relativas a los trabajadores del sector público y a los funcionarios públicos. La Comisión solicita al Gobierno que indique que progresos se han realizado con miras a la adopción de dicho proyecto.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de la copia de la ley de 7 de noviembre de 1901 adjunta a la memoria del Gobierno. Toma nota de que en virtud de esta ley (artículo 1), se prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. Indica que la definición del salario en el Convenio abarca toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo (artículo 1) y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para estipular una prohibición similar respecto a otros tipos de salario distintos de los jornales.

En lo que atañe al artículo 58 del decreto supremo núm. 21060 de 29 de agosto de 1985, el Gobierno declara que su interpretación estriba en que el sueldo o salario de cada trabajador está constituido por el ingreso básico y "el bono" por antigüedad y, en algunos casos, por la producción cuando el empleador público o privado es capaz de conceder esta última. La Comisión toma nota de esta declaración y solicita al Gobierno que aclare si el término "bono" que figura en este artículo del decreto supremo significa una forma de pagarés, vales o cupones, o si, de hecho, significa la bonificación que se paga en efectivo.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al susodicho proyecto de la nueva ley general del trabajo que armonizará la legislación con esta disposición del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Artículos 6 y 8. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del decreto supremo núm. 20255 prohíbe toda retención o descuento del salario, salvo en el caso de aquellos prescritos por la ley, y de que el artículo 27 prescribe una deducción del 2 por ciento del salario correspondiente a las organizaciones de trabajadores recolectores de la caña de azúcar y del algodón. El Gobierno declara que la aplicación de esta disposición a los trabajadores de otros sectores agrícolas se efectuará mediante los medios exigidos por las organizaciones de trabajadores del sector pertinente. La Comisión solicita al Gobierno que especifique si esta declaración significa que los descuentos del salario de los trabajadores agrícolas distintos de los recolectores de la caña de azúcar y del algodón, sólo se permiten en condiciones y hasta el grado prescrito por los acuerdos colectivos y, de ser éste el caso, que ofrezca ejemplos de dichos acuerdos colectivos.

La Comisión recuerda que el artículo 42 del decreto supremo núm. 244 (reglamento de aplicación de la ley general del trabajo), no prescribe el grado hasta el cual el empleador puede hacer descuentos del salario cuando dichos descuentos están estipulados en el contrato. Toma nota de que la memoria del Gobierno no responde sobre este punto y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar un límite a los descuentos que se puedan hacer en virtud de esta disposición, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 20255 prohíbe la contratación de trabajadores por intermediarios clandestinos, agencias privadas de empleo u otros intermediarios (artículo 14) y estipula la organización y el funcionamiento de agencias públicas de empleo (capítulo V). Recordando que este decreto supremo sólo abarca a los trabajadores agrícolas temporeros en la cosecha de la caña de azúcar y del algodón, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para prohibir descuentos del salario con objeto de retener u obtener empleo respecto a los trabajadores en general.

Artículo 10. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que el salario está protegido contra su embargo en los métodos establecidos por las autoridades judiciales, y solicita al Gobierno que comunique información más detallada sobre dichos métodos, incluidas copias de cualquier texto pertinente, sea de carácter jurídico o de otra índole.

Artículo 11. Tomando nota de la explicación que da el Gobierno del decreto supremo núm. 03642, de 11 de febrero de 1954, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del decreto supremo núm. 20255 sobre el ajuste final de los salarios que da efecto a este artículo del Convenio en lo que atañe a los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón.

En lo que se refiere a la ley general del trabajo y al decreto supremo núm. 244, el Gobierno se refiere al artículo 53 de la ley que requiere el pago regular del salario, etc. pero no el ajuste final del salario. Por tanto, la Comisión espera que el Gobierno tomará en breve medidas para asegurar el ajuste final del salario debido de conformidad con las disposiciones del Convenio, en lo que atañe a todos los trabajadores que no están amparados por el decreto supremo núm. 20255.

Artículos 14, b) y 15, d). La Comisión toma nota de la explicación que da el Gobierno de sus esfuerzos por difundir información respecto a los derechos salariales en general. Tomando nota sin embargo de que la memoria del Gobierno no responde a estos puntos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores sean informados acerca de las modalidades específicas de sus salarios que puedan estar sujetas a cambio (artículo 14, b)), y sobre las medidas relativas al mantenimiento de registros adecuados (artículo 15, d)).

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