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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Sri Lanka (Ratificación : 1950)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Sri Lanka (Ratificación : 2019)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de Trabajadores de Ceilán sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que no se ha recibido ninguna memoria de parte del Gobierno.

1. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a las disposiciones de la ley de servicios públicos esenciales, núm. 61 de 1979, y tomado nota de que, en virtud del artículo 2 de dicha ley, el Presidente puede declarar que los servicios estipulados por determinados departamentos gubernamentales, corporaciones públicas, autoridades locales o sociedades cooperativas son servicios públicos esenciales. Durante el plazo de vigencia de un decreto estatuido en virtud de dicha ley, toda persona empleada en dicho servicio que no asista o rehúse asistir a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar al que se le pueda enviar, o no ejecute o rehúse ejecutar un trabajo, o no lo ejecute dentro de los plazos prescritos, o que de algún modo impida, obstruya, demore o restrinja la realización de dicho servicio, o impida, obstruya, obstaculice, incite o aconseje a otra persona empleada en dichos trabajos a no asistir o a abandonar su lugar de trabajo, o que impida a toda otra persona aceptar empleo en conexión con la realización de dicho servicio, es culpable de un delito.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria para el período que finaliza en junio de 1989 acerca de que la ley de servicios públicos esenciales trata de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales tales como el suministro de agua, la electricidad, los servicios de salud, en situaciones de emergencia y no impide que los trabajadores amparados por dicha ley abandonen su empleo.

La Comisión alude a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 67 a 73 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso donde indicaba que se podía impedir a los trabajadores abandonar su empleo en situaciones de emergencia en virtud del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, es decir "en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población". La Comisión señala empero que incluso en lo que atañe al empleo en los servicios esenciales no existe base alguna en el Convenio para privar a los trabajadores del derecho a dar por terminada la relación de trabajo mediante previo aviso de razonable duración. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceilán según los cuales una vez que se ha declarado que un servicio es un servicio esencial el hecho de no asistir al trabajo cuando así se lo pidan equivaldría a un delito punible. La Comisión solicita una vez más al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las personas sobre las cuales rige dicha ley puedan dimitir de su servicio mediante previo aviso de razonable duración.

2. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la ley de servicio público obligatorio, núm. 70 de 1961, cualquier titulado a quien se aplique dicha ley estaría en obligación de ejecutar un servicio público obligatorio (artículo 3, 1)), normalmente durante un período de hasta cinco años (artículo 4, 1, c)), sujeto a una pena de multa pagadera por cada día durante el cual no haya cumplido con dicha obligación (artículo 4, 5)). El Gobierno había indicado anteriormente que el Ministerio de Salud había decidido no aplicar la ley de servicio público obligatorio a los funcionarios médicos y que tampoco en otros servicios se aplicaban las disposiciones de dicha ley. La Comisión había tomado nota de que, según los comentarios formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceilán sobre la aplicación del Convenio, la ejecución de la ley que seguía vigente se había limitado, por lo general, a los titulados médicos, a los ingenieros y a los titulados en ciencias y de que todo titulado que no hubiese cumplido con el descargo de su obligación en virtud de la ley estaba sujeto a una multa de Rs. 150 por cada día en que hubiese continuado cometiendo el delito.

En su memoria para el período que finaliza en junio de 1989 el Gobierno había indicado que no se había modificado la decisión del Ministerio de Salud en lo que atañe a no aplicar la ley y de que si bien dicha ley seguía incluida en la recopilación de actas legislativas, no se había señalado al Gobierno ninguna aplicación de las disposiciones de dicha ley. La Comisión toma nota de que el Congreso de Trabajadores de Ceilán declara que no se ha enmendado dicha ley.

Refiriéndose a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 55 a 62 de su susodicho Estudio general, la Comisión espera que se armonice en breve la ley con el Convenio y que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar o derogar en consecuencia la ley de servicio público obligatorio; en espera de las medidas legislativas requeridas, la Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre la aplicación de la ley.

3. La Comisión toma nota de los comentarios que el Congreso de Trabajadores de Ceilán ha vuelto a formular acerca de que la Parte II de la ordenanza de seguridad pública núm. 25 de 1947 sigue en vigor y de que en virtud del artículo 5, 1) de dicha ordenanza el Presidente ha publicado una serie de reglamentos que facultan a los funcionarios para requerir a cualquier persona que ejecute un trabajo o le haga un servicio personal bajo amenaza de sanciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno comunique copia de los reglamentos de emergencia y los requerimientos que rigen estos asuntos.

4. Artículo 25 del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de la discusión que había tenido lugar en el Grupo de Trabajo sobre formas actuales de esclavitud de la Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la prevención de la discriminación y la protección de minorías en su 14.a reunión, 1989. La Comisión toma nota de que el informe del Grupo de Trabajo (documento E/CN.4/Sub.2/1989/39 de 28 de agosto de 1989) se refería a la información comunicada por la Sociedad contra la Esclavitud para la Protección de los Derechos Humanos, expuesta en el informe del Seminario de Asia meridional sobre la servidumbre del niño, celebrado en junio-julio de 1989, al que asistieron representantes de organizaciones no gubernamentales de cinco países. En referencia a Sri Lanka el informe se refiere a la explotación del trabajo infantil en el servicio doméstico, los establecimientos comerciales, los automóviles privados, la industria del turismo, los campamentos de pesca; se alega, entre otras cosas, que se raptaba a muchachos para utilizarlos como mano de obra en los campamentos de pesca "Waaduyas" donde se les obligaba a trabajar hasta 17 horas por día.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 27, párrafo 3, de la Constitución de Sri Lanka el Estado deberá promover con especial cuidado los intereses de los menores a fin de asegurar su pleno desarrollo - físico, mental, moral, religioso y social - y para protegerlos contra la explotación y la discriminación y de que se había promulgado una serie de leyes para proteger a los niños y restringir su empleo, tales como la ley sobre empleo de mujeres, menores y niños, núm. 47 de 1956, y la ordenanza sobre niños y menores (1959). La Comisión señala empero que se alegaba en el susodicho informe que no se respetaban ni se aplicaban adecuadamente las leyes de protección y que la razón principal del abuso del trabajo infantil consistía en la falta de castigos disuasivos.

La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por el Congreso de Trabajadores de Ceilán acerca de que se había suprimido la esclavitud mediante la ordenanza sobre la abolición de la esclavitud núm. 20 de 1844, de que los artículos 361 y 362 del Código Penal prohíben comprar o disponer de una persona como esclava y de que no existían otras disposiciones que estipularan sanciones penales por la imposición del trabajo forzoso.

La Comisión toma nota de la indicación formulada por el Congreso de Trabajadores de Ceilán en sus últimas observaciones acerca de que el trabajo infantil es motivo de preocupación, de que la aplicación de las leyes que prohíben el trabajo infantil plantea problemas y se caracteriza por la insuficiencia del personal encargado de la aplicación y por el hecho de que no hay pruebas. Muchos niños están empleados en el servicio doméstico donde es difícil encontrar pruebas de violación de las leyes.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y que el Gobierno deberá asegurar que las sanciones impuestas por la ley son realmente adecuadas y estrictamente aplicadas. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre las alegaciones arriba mencionadas, incluida la información sobre las inspecciones del trabajo que se han llevado a cabo, las quejas sobre el abuso de los niños que se han recibido, los enjuiciamientos que se han realizado, las sanciones impuestas, y las copias de las sentencias de los tribunales, así como sobre cualesquiera medidas adoptadas o previstas para suprimir el trabajo forzoso de los niños.

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