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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Chile (Ratificación : 1971)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a su solicitud directa de 1990.

1. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera y en virtud de qué disposición se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, dado que el nuevo Código de Trabajo, a diferencia del anterior, no contiene ninguna disposición formal a tales efectos. En su respuesta, el Gobierno se refiere detalladamente a los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo, y declara que estas disposiciones aseguran la aplicación del principio enunciado en el Convenio. La Comisión comprueba que los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo sólo se refieren de manera general al principio de la igualdad de trato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar ejemplos de jurisprudencia en virtud de los cuales las disposiciones anteriormente mencionadas deben interpretarse en el sentido de que imponen la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Por falta de tal jurisprudencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre las medidas que sean tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las ventajas y asignaciones relativas al empleo y que no constituyen remuneración, previstas en el párrafo segundo del artículo 40 del Código de Trabajo se conceden por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor sin discriminación de sexo. El Gobierno declara también, que las relaciones laborales se enmarcan en el principio de libertad contractual y, en consecuencia, las remuneraciones superiores al mínimo son fijadas tanto individual como colectivamente por las partes contratantes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar en su próxima memoria, el texto de los convenios colectivos que fijan el nivel de salarios en los diversos sectores de actividad, así como, si es posible, el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las remuneraciones y los beneficios de los funcionarios de la administración pública del Congreso y del Poder Judicial, así como de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina de empresas e instituciones del Estado, no abarcardas por el Código de Trabajo, se fijan sobre la base de una escala única de remuneraciones que comprende 31 grados diferentes, según los requisitos exigidos (conocimientos, experiencia, título profesional, etc.), y que el decreto con fuerza de ley núm. 90 del Ministerio de Hacienda contiene los grados de la escala única de remuneraciones y los requisitos exigidos para cada grado. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto del decreto con fuerza de ley núm. 90 del Ministerio de Hacienda (que no ha sido transmitido junto con la memoria), indicando el porcentaje de hombres y de mujeres en los diferentes niveles.

4. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

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