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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Mauritania (Ratificación : 1968)

Otros comentarios sobre C118

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Artículo 5 del Convenio (Servicio de prestaciones en el extranjero). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las recomendaciones del Comité nombrado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Estas recomendaciones, que fueron adoptadas en la 249.a reunión (febrero-marzo, 1991) del Consejo de Administración, invitaban especialmente al Gobierno a que se adoptaran las medidas necesarias con miras a que se estableciera y se garantizara el servicio de prestaciones debidas eventualmente a los nacionales mauritanos que hubieran dejado Mauritania como consecuencia de los sucesos de 1989. La Comisión ha tomado conocimiento asimismo de la misión de contactos directos que ha tenido lugar en mayo de 1992 en relación con la aplicación por Mauritania de diversos convenios, por ejemplo, el Convenio núm. 118.

En sus memorias recibidas en febrero y agosto de 1992, el Gobierno declara que no experimenta dificultad alguna en cuanto a la aplicación en la práctica del Convenio y que el problema que se plantea es puramente político. Añade que se ha dado ya comienzo al proceso de normalización entre Mauritania y Senegal, habiéndose restablecido las relaciones diplomáticas entre los dos Estados a partir del mes de abril y que las comisiones técnicas bilaterales se encuentran abocadas a la tarea de solucionar las cuestiones pendientes. En este contexto, el Gobierno señala que la Caja Nacional de Seguridad Social ha procedido al pago de las pensiones y de las asignaciones familiares a los derechohabientes senegaleses.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones y señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de garantizar, no solamente a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya ratificado el Convenio respecto de una rama correspondiente, sino también a sus propios nacionales, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de vejez, de las prestaciones de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Recuerda asimismo que las recomendaciones del comité del Consejo de Administración se referían específicamente a la situación de los nacionales expulsados como consecuencia de los sucesos de 1989.

Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las medidas que ha adoptado: a) con miras al establecimiento, si fuera necesario, con el concurso de los organismos interesados, de las prestaciones de las que serían eventualmente beneficiarios, en virtud del artículo 5 del Convenio, los nacionales mauritanos que hubieran tenido que dejar Mauritania como consecuencia de los sucesos de abril de 1989; y b) para garantizar a estos beneficiarios el pago de las prestaciones en consideración, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La Comisión expresa también la esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria, de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidas las estadísticas sobre el número, la naturaleza y la cuantía de las prestaciones pagadas a los beneficiarios, tanto mauritanos como extranjeros, en caso de residencia fuera del país.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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