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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) - Nicaragua (Ratificación : 1934)

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En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna estadística sobre el saturnismo entre los trabajadores pintores, como en virtud del artículo 7 del Convenio lo solicita el formulario de memoria. En su última memoria el Gobierno indica que la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo se ha visto en la imposibilidad de compilar estas estadísticas debido a que las empresas no llevan ese control, añadiendo que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud estaban tratando de establecer medidas conjuntas a fin de lograr que las empresas comunicaran ese tipo de informaciones.

La Comisión ha tomado nota de que el artículo 7 del Reglamento sobre el empleo de la cerusa y otros pigmentos en los trabajos de pintura, de 1966, dispone que los casos de saturnismo, así como los casos sospechosos, deberán ser denunciados inmediatamente al Ministerio de Salubridad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.III.a) del Convenio. La Comisión desea recordar que, en virtud del artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar las medidas que juzgue necesarias para lograr el cumplimiento de la reglamentación prevista en virtud del Convenio. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno podrá asegurar que las empresas comuniquen los casos de saturnismo y los sospechosos de saturnismo, como se dispone en el Reglamento dictado de conformidad con el Convenio, para poder así contar con datos de los casos de saturnismo que se produzcan entre los obreros pintores, elaborando las informaciones estadísticas que exige el artículo 7 del Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto.

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