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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

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En referencia a sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno.

1. La Comisión había tomado nota de que el principio de igualdad de remuneración establecido en el artículo 82, párrafo 1), de la Constitución política, de 9 de enero de 1987 ("los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase"), es más limitado que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio, que se refiere a igualdad de remuneración por un "trabajo de igual valor". Dado que el Gobierno repite sus declaraciones anteriores, según las cuales "trabajo igual en idénticas condiciones", equivale a los términos del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicara mayor información en su próxima memoria sobre toda legislación o decisión judicial que defina estos términos o clarifique la aplicación del artículo 82, párrafo 1), en la práctica.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno ignora si se completó la clasificación de empleos (a la que se hacía referencia en las memorias anteriores del Gobierno), por cuanto no le es posible a éste encontrar datos a este respecto. Sin embargo, de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1990, la Comisión toma nota de que se cuenta con una nueva clasificación de empleos, establecida inicialmente en el sector público. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa sobre los métodos y los criterios utilizados para establecer esta clasificación, y que facilite una copia de la nueva clasificación de empleos y las tasas salariales aplicables.

3. La Comisión también agradecería el envío de copias de los contratos individuales o convenios colectivos recientes, que fijan los salarios del sector privado, e información detallada sobre la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, especialmente en los sectores que emplean una gran proporción de mujeres.

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