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Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales se ha presentado a la presidencia del Consejo de Ministros un proyecto de decreto ley de enmienda de determinas disposiciones del Código de Trabajo, núm. 91 de 1959.

Desde hace muchos años la Comisión señala que el artículo 117 del Código de Trabajo establece que las horas de trabajo y las pausas deberán organizarse de tal forma que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no supere 11 horas por día. Señalando que esta situación podía dar lugar a abusos, la Comisión ha solicitado al Gobierno en diversas ocasiones la modificación de este artículo para que, salvo en los casos de trabajos especialmente intermitentes, no se requiera la presencia del trabajador en los lugares de trabajo más allá del límite normal. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio estipula que la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día y de 48 horas por semana.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar totalmente su legislación y las disposiciones del Convenio.

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