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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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En relación con su observación de 1993, la Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de 1993 y su consiguiente discusión. También toma nota de las observaciones formuladas por la "International Confederation of Arab Trade Unions" (ICATU) (Confederación Internacional de Sindicatos Arabes), de fecha 17 de marzo de 1993, así como de la respuesta dada por el Gobierno, según la cual siempre ha respetado sus obligaciones constitucionales, en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución de la OIT, y que rechaza todos los comentarios de la ICATU.

1. La Comisión toma nota de que las observaciones de la ICATU se refieren a la discriminación en el empleo de que serían objeto las mujeres y ciertos grupos minoritarios tales como los shiítas sauditas. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya dado una respuesta más detallada, especialmente en lo que se refiere a los comentarios sobre la discriminación de la minoría shiíta, que ya había sido objeto de comentarios de la Comisión en solicitudes directas anteriores. La Comisión desearía contar con informaciones precisas sobre los puntos planteados por la ICATU.

2. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales era la Scharia que constituye la ley fundamental del país, y la que aseguraba la observancia del Convenio y proclamaba la igualdad y la justicia. La Comisión toma nota de la posición del Gobierno, que reitera la expuesta ante la Comisión de la Conferencia, y según la cual todo país cuyo régimen jurídico tenga como fundamento la Scharia no puede ser juzgado de la misma forma que los países que se basan en su derecho positivo. La Comisión se ve obligada a recordar que, al ratificar el Convenio, los Estados Miembros se comprometen a eliminar la discriminación fundada en los motivos que se enumeran en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio, así como a formular y aplicar una política nacional que promueva la igualdad en el empleo, de conformidad con el artículo 2. La Comisión también recuerda que el Convenio permite que cada país elija los métodos que, teniendo en cuenta las condiciones y prácticas nacionales, parecen los más apropiados. La realización de los objetivos de la política nacional puede ser gradual, pese a que ciertas obligaciones sean de aplicación inmediata, tales como la elaboración de la política mencionada, la derogación de las disposiciones contrarias a esta política, la abolición de las prácticas discriminatorias en la administración y la exigencia de informar sobre los resultados alcanzados al respecto.

3. Con respecto al artículo 160 del Código de Trabajo, en virtud del cual "en ningún caso pueden encontrarse juntos hombres y mujeres en los lugares de trabajo, y en sus instalaciones accesorias o dependencias", la Comisión toma nota de que el representante del Gobierno se refirió nuevamente a las tradiciones islámicas en vigor para justificar el mantenimiento de esta disposición, cuya abrogación había solicitado la Comisión. También toma nota de que según el representante del Gobierno la exigencia de que hombres y mujeres no se encuentren juntos en los lugares de trabajo no afecta la igualdad de oportunidades y de trato de la mujer en el empleo o la profesión, dado que sólo se aplica después de la contratación. Añadió que la mujer tenía acceso a todos los empleos que se adecuaban a su naturaleza. La Comisión toma de que, según el Gobierno, no es posible derogar esta medida pues proviene de tradiciones islámicas actualmente en vigor cuya finalidad es proteger el honor y la virtud de la mujer. La Comisión toma nota una vez más de que el artículo 160 del Código de Trabajo perjudica la igualdad de oportunidades y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y por lo tanto es incompatible con el Convenio. La prohibición de que hombres y mujeres se encuentren juntos en los lugares de trabajo constituye una forma de segregación ocupacional en virtud del sexo dado que limita los empleos que puede ocupar la mujer a aquellos donde no se encontrara con personas del sexo opuesto, o a aquellos que se consideran adecuados a su naturaleza o a las tradiciones en vigor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proceder a un nuevo examen de la situación, habida cuenta de los comentarios anteriores, e informar en su próxima memoria sobre las medidas tomadas al respecto.

4. En cuanto a la formación profesional, la Comisión recuerda que en esta materia se aplica a las mujeres el mismo enfoque expresado en el punto 3. La Comisión recuerda que la formación es un elemento clave para promover la igualdad de oportunidades y que las discriminaciones en el acceso a la formación se perpetuarán y acentuarán más tarde en el empleo y la ocupación. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que estima oportuno tomar para permitir que la mujer tenga acceso a la formación profesional en temas que no se consideran tradicionalmente como "femeninos", de tal manera que puedan tener las mismas oportunidades que los varones, según lo dispone el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar informaciones sobre esta cuestión en su próxima memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que la Oficina está a su disposición con respecto a cualquier clase de asistencia técnica que pueda necesitar para superar las dificultades de aplicación de este Convenio.

5. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa de informaciones adicionales.

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