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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la discusión en la Comisión de la Conferencia en 1993. Esta ha tomado nota, a su vez, de la solicitud del Gobierno de la asistencia técnica de la Oficina en materia de inspección del trabajo. La Comisión lamenta observar, sin embargo, que no se han recibido ni la memoria del Gobierno sobre el Convenio ni los informes anuales de inspección (artículos 20 y 21 del Convenio). Espera que el Gobierno indicará las medidas tomadas en relación a dichas cuestiones (a las cuales se refiere de nuevo en una solicitud directa), así como por lo que hace a las cuestiones que nuevamente se plantean a continuación.

Artículo 13, párrafos 2, b), y 3. Desde hace varios años la Comisión viene señalando que no existen disposiciones en la legislación nacional que faculten a los inspectores de fábrica para ordenar medidas ejecutorias inmediatas en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. En los debates de la Comisión de la Conferencia, de 1990, el representante del Gobierno declaró que por conducto de un Comité consultivo en materia laboral, de carácter tripartito, se estaban preparando enmiendas legislativas necesarias. Actualmente la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que no se ha producido ningún cambio de la situación desde la última memoria. La Comisión vuelve a expresar una vez más su esperanza de que se adoptarán en breve las medidas necesarias.

Artículo 14. En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que la cuestión relativa a la notificación de los casos de enfermedades profesionales estaba siendo objeto de estudio por la autoridad competente. En la actualidad la Comisión toma nota de que no se ha producido ninguna novedad a este respecto, pero confía nuevamente en que se realizarán progresos en tal sentido.

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