National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, pese a las seguridades dadas por el Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales procedería a una revisión de la legislación nacional para armonizarla con las exigencias del Convenio, el Gobierno se limita a reiterar comentarios e informaciones ya comunicados en otras ocasiones.
Ante tal situación, la Comisión sólo puede recordar que, desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de derogar o modificar las siguientes disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964):
a) - la exclusión del campo de aplicación del Código de los funcionarios del Estado y del sector público, los trabajadores al servicio del Estado contratados en virtud de disposiciones reglamentarias sobre el empleo de naturales de la India y del Pakistán, de los trabajadores domésticos y asimilados, y de la gente de mar (artículo 2);
- la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71) y de 10 empleadores para formar una asociación (artículo 86);
- la obligación de que los trabajadores que no sean naturales de Kuwait residan durante cinco años en el país antes de poder afiliarse a un sindicato y la condición de obtener un certificado de buena conducta para obtener dicha afiliación (artículo 72);
- la obligación de presentar un certificado del Ministerio del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores para poder fundar un sindicato, además de la obligación de contar con un mínimo de 15 miembros naturales de Kuwait para proceder a dicha fundación (artículo 74);
- la prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento o rama de actividad (artículo 71),
todo lo cual es contrario al artículo 2 del Convenio, que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda además que los trabajadores que lo deseen debieran tener la posibilidad de formar sindicatos al margen de la estructura sindical existente;
b) - la obligación de que los sindicatos sólo se federen por actividades idénticas o por industrias que produzcan bienes o presten servicios similares (artículo 79);
- la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80);
- el régimen de unicidad sindical instituido por combinación de los artículos 71, 79 y 80,
contrariando los artículos 5 y 6, en virtud de los cuales las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión destaca que las organizaciones sindicales debieran tener la posibilidad de formar federaciones y confederaciones al margen de la estructura sindical superior existente si así lo desean;
c) - la prohibición de que los trabajadores extranjeros tengan el derecho de voto o de ser elegidos a cargos sindicales, con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones ante las instancias sindicales superiores (artículo 72);
- la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73);
- las amplias facultades de control reconocidas a las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76);
- la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en casos de disolución (artículo 77),
disposiciones todas éstas que son contrarias al artículo 3, pues éste reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción sin intervención de las autoridades;
d) - las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88) que son contrarias a los principios en virtud de los cuales los trabajadores y sus organizaciones deben poder organizar sus actividades y formular sus programas de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, comprendido el recurso a la huelga, sin interferencia de los poderes públicos (artículos 3 y 10).
La Comisión recuerda a este respecto que todas las restricciones e incluso la prohibición, del derecho de recurrir a la huelga deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 158 y 159].
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para que el conjunto de la legislación antes mencionada se conforme a las exigencias del Convenio.