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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Guatemala (Ratificación : 1988)

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Solicitud directa
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  5. 1994
  6. 1991

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En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relacionada con los comentarios formulados por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF), según la cual las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos y la Comisión Nacional del Salario son órganos consultivos adscritos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pero sus opiniones no obligan a la autoridad del trabajo, quien puede fijar tales salarios mínimos según su criterio y en atención a otros aspectos de que tenga conocimiento. Recuerda que el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio exige la consulta y la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el funcionamiento del mecanismo para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de las tasas de salarios mínimos para las diferentes categorías de trabajo o actividades ocupacionales durante el período que abarca la memoria y solicita al Gobierno que comunique información para cada una de estas categorías o actividades sobre la diferencia entre las tasas de salarios mínimos recomendadas por las mencionadas comisiones y las tasas fijadas efectivamente.

La Comisión toma nota también de la información sobre el número de trabajadores sometidos al régimen de los salarios mínimos y sobre la proposición de enmienda del Código de Trabajo, que revisa, entre otras cosas, las tasas de las multas. Espera que el Gobierno continúe comunicando información sobre la aplicación en la práctica de los salarios mínimos, incluido, por ejemplo, el número de incumplimientos comprobados por los inspectores del trabajo y el de sanciones impuestas, de conformidad con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria.

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