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Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mauritania (Ratificación : 1961)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1993 y de las que figuran en la memoria del Gobierno. También ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) y de la respuesta del Gobierno a ese respecto.

1. Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas. Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones. En relación con comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales la ley núm. 93-038 de 20 de julio de 1993, que modifica el Código de Trabajo, garantiza actualmente la posibilidad de un pluralismo sindical. La Comisión comprueba en efecto que el artículo 1 del Libro III del Código, en su tenor modificado por la nueva ley, dispone en especial que las personas que ejercen la misma profesión, oficios similares o profesiones conexas que concurran a la elaboración de productos determinados o que ejerzan la misma profesión liberal pueden constituir libremente un sindicato profesional y que todo trabajador, sin distinción de clase alguna, puede adherir libremente al sindicato que estime conveniente en el marco de su profesión.

En una comunicación de 21 de marzo de 1993, la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), declara que el Procurador de la República se niega a reconocer a la CGTM en virtud de que las disposiciones del Código de Trabajo sólo prevén una central sindical única. El Gobierno por su lado indica que desde la promulgación de la ley núm. 93-038 las autoridades no han negado hasta la fecha el reconocimiento a ninguna organización sindical. Añade que, en violación de las disposiciones de la ley que requieren la creación previa de sindicatos de base para constituir una federación o una confederación y que dichos sindicatos de base se unan en congreso toda vez que deseen federarse o confederarse, la CGTM se apresuró a constituirse por la cumbre y que, reconociendo el error, comenzó a celebrar reuniones de sindicatos profesionales congregados en asambleas generales y a presentar expedientes a las autoridades competentes con miras a su reconocimiento.

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones proporcionadas por la CGTM el 5 de enero de 1994 después de las cuales, el 4 de enero de 1994, el Procurador de la República legalizó los estatutos de esta central y ordenó el envío a depósito de tales estatutos para ponerlos en resguardo. La Comisión quiere creer que proximamente los trabajadores y sus organizaciones podrán constituir sindicatos de base, federaciones y confederaciones, sin autorización previa.

2. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el artículo 7 del Libro III del Código de Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 93-038, de 20 de julio de 1993 se refiere a una restricción complementaria al derecho de acceder a cargos sindicales limitándolos a los naturales de Mauritania exclusivamente mientras que la redacción anterior del artículo en cuestión preveía que los miembros a cargo de la administración o de la dirección de un sindicato debían ser nacionales de Mauritania o de cualquier otro Estado con el cual se hubiesen celebrado acuerdos de establecimiento.

La Comisión recuerda al Gobierno que a su juicio sería conveniente modificar la legislación para permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas el derecho de elegir sus dirigentes y que el acceso a funciones sindicales se extienda a otros trabajadores extranjeros, por lo menos tras un período razonable de residencia en el país. Véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 118.] La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para conformar su legislación a las exigencias del Convenio.

3. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y formular sus programas de acción con la finalidad de promover y defender los intereses de sus miembros. La Comisión lamenta tener que observar que las restricciones al derecho de huelga impuestas por los artículos 39, 40, 45 y 48 del Libro IV del Código de Trabajo no han sido modificadas y que la memoria del Gobierno no comunica datos a ese respecto. Sin dejar de tomar nota de las informaciones que comunicara un representante gubernamental durante la Conferencia de junio de 1993, y según las cuales el proyecto final de Código de Trabajo elaborado con la asistencia de la OIT podría ser presentado al Parlamento antes del fin de este año, la Comisión solicita al Gobierno que tome lo antes posible las medidas necesarias para adoptar el nuevo Código de Trabajo y asegurar que sus disposiciones garanticen el derecho de las organizaciones sindicales de recurrir a la huelga como medio de defender los intereses sociales, económicos y profesionales de sus afiliados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso que se haya registrado a este respecto, así como de comunicar una copia del nuevo código en cuanto sea adoptado.

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