ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malasia (Ratificación : 1961)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se está considerando de modo activo la derogación del artículo 15 de la ley de relaciones profesionales, que limita el campo de aplicación de los contratos colectivos para las llamadas "empresas pioneras" y otras, y que se encontraba en preparación el documento del Gabinete para someterlo a consideración del Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier progreso realizado y que envíe una copia de la legislación derogatoria en cuanto sea ésta adoptada.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre el campo de aplicación del artículo 13, 3), de la ley de relaciones profesionales. El Gobierno declara nuevamente que los temas que esa disposición de la negociación colectiva excluye (es decir, la promoción, el traslado, el empleo, la terminación, el despido y la restitución) han quedado sujetos a negociación, conciliación y arbitraje, al igual que las decisiones judiciales, y que ascendían al 54,2 por ciento de todos los conflictos que el Departamento de Relaciones Profesionales había tratado durante los últimos cinco años. El Gobierno pone de relieve también que estos temas, considerados como prerrogativas internas de administración, quedan sujetas a restricciones legales.

En base a la información de que dispone, la Comisión entiende que los temas a los que se hizo referencia anteriormente son con frecuencia objeto de negociación, por tanto, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para levantar las mencionadas limitaciones, con el fin de poner en conformidad su legislación con el Convenio y con una amplia práctica nacional.

3. Además, la Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios sobre algunas restricciones al derecho de negociar colectivamente para los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado (artículo 52 de la ley de relaciones profesionales), los consejos nacionales paritarios, tal y como fueron establecidos en 1992, prevén una igualdad de representación para las organizaciones de trabajadores y para los funcionarios del Gobierno, y que se celebren reuniones al menos dos veces al año. Se convino en que se celebraran reuniones para discutir la aplicación de los problemas del "nuevo sistema de remuneraciones". En los ámbitos ministeriales y departamentales, las organizaciones de trabajadores están representadas en los consejos de departamento paritarios, que prevén reunirse cinco veces al año para discutir y resolver los problemas de salarios del sector público y del empleo.

Al tomar nota de esta información, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que impulse y promueva el pleno desarrollo y la plena utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre los empleadores públicos y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado - como por ejemplo, los maestros -, con miras a la reglamentación de las condiciones de empleo de los mencionados trabajadores.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer