National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la información que comunicó a la Comisión de la Conferencia en junio de 1995 y de la discusión que tuvo lugar en esa ocasión.
En los comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las conclusiones del comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, que trataba especialmente de la aplicación de este Convenio. En el informe del comité, adoptado por el Consejo de Administración en su 249.a reunión (febrero-marzo de 1991, Boletín Oficial, vol. LXXIV, 1991, serie B, suplemento núm. 1), se recomendaba la conveniencia de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para la liquidación final de la totalidad del salario debido a las personas que estaban obligadas a salir del territorio de Mauritania, como consecuencia de los sucesos de abril de 1989, de conformidad con el artículo 12, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicitó, por tanto, al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para solucionar el mencionado problema y sobre su resultado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente en su última memoria al proceso de normalización de las relaciones entre Mauritania y Senegal desde que en 1992 se reabrieran las fronteras, así como a las comisiones mixtas establecidas para la solución de las diversas cuestiones.
Además, el Gobierno declara en su memoria que la administración del trabajo no había registrado reclamación alguna de los trabajadores extranjeros en relación con los derechos que no habían podido obtener de sus empleadores y que toda persona que se considerara lesionada en sus derechos, podía dirigirse directamente a las autoridades administrativas o judiciales competentes.
La Comisión recuerda las conclusiones adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, según las cuales, con arreglo a la declaración del Gobierno y a las circunstancias de salida de los trabajadores afectados, la liquidación final del salario debido no había podido ser efectuada, con toda probabilidad, de conformidad con las prescripciones pertinentes del Convenio y con la legislación nacional. Por consiguiente, el Gobierno debía adoptar todas las medidas necesarias con miras a establecer o a hacer establecer las sumas debidas a los trabajadores afectados y proceder a la liquidación final de los salarios debidos o a su garantía.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre todas las medidas que ha adoptado o que tiene previstas, con miras a establecer las sumas debidas a los trabajadores que fueron expulsados y a proceder a la liquidación final del salario debido. Solicita de modo especial al Gobierno se sirva mencionar toda evolución relativa a la asistencia técnica de la OIT, que el Gobierno se había declarado dispuesto a recibir, en la Comisión de la Conferencia de 1995, y que esta última le había formulado recomendaciones en relación con la liquidación de los salarios debidos a los trabajadores afectados.