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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Argentina (Ratificación : 1956)

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1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Central Unica de Trabajadores de Brasil (CUT) sobre el pago de los salarios a algunos trabajadores brasileños contratados para trabajar en la construcción civil en Argentina, y que tenían relación con la aplicación del artículo 12, párrafo 1 del Convenio (pago del salario a intervalos regulares). La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en la materia. Toma nota también de que la CUT ha retirado su observación, mediante una comunicación a la Oficina de la OIT de Brasil, de fecha 30 de mayo de 1994, habida cuenta de las mejoras incorporadas a las condiciones de trabajo en el sector de la construcción civil, debido a los esfuerzos conjuntos realizados por los sindicatos brasileños y argentinos y el Ministerio de Trabajo de Brasil.

2. La Comisión había tomado nota asimismo, en comentarios anteriores, de las observaciones formuladas por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), que se referían a los decretos núms. 1477 y 1478, de 1989, relativos a las prestaciones sociales para el trabajador y su familia (beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria y de vales de alimentación), así como al decreto núm. 333, de 1993, que enumera los beneficios que no revisten carácter remuneratorio.

El Gobierno indica en su memoria que los decretos mencionados tienen por objetivo mejorar la calidad de vida del trabajador y de su grupo familiar primario, manteniendo sin cambios la remuneración. Al beneficio se le ha fijado un límite en relación porcentual al salario, como pudo haberse fijado en relación a cualquier otro parámetro. Se trata de dos institutos jurídicos claramente diferenciados: la remuneración por un lado y el beneficio social por el otro. Las prestaciones de este último tipo no corresponden al servicio prestado y tienen relación con la situación familiar del trabajador. Por último, no revisten carácter obligatorio para los empleadores.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Toma nota de que, en virtud del decreto núm. 1477/89, se alienta a los empleadores a que pongan en práctica este régimen de prestaciones como contrapartida de una reducción de las cargas sociales que pesan sobre ellos. Toma nota asimismo de que los artículos 1 de los decretos núms. 1477/89 y 333/93, especifican que este beneficio destinado a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, no tendrá carácter remuneratorio, a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social "ni a ningún otro efecto". Señala, sin embargo, que: i) el artículo 1 del decreto núm. 1477, se aplica en el caso de una relación de subordinación entre un empleador y su personal; ii) la tasa del beneficio es diferente según que el trabajador esté o no comprendido en un convenio colectivo de trabajo; y iii) no aparece en ninguna disposición de los textos mencionados alguna referencia a la situación familiar del trabajador (soltero, casado con o sin hijos), sino que, por el contrario, el monto del beneficio está indexado sobre el del salario.

La Comisión cree poder llegar a la conclusión de la existencia de un vínculo entre los beneficios dirigidos a mejorar la alimentación del trabajador y de su familia, y el trabajo realizado o el servicio prestado, en virtud de un contrato de trabajo. Estos "beneficios", cualquiera sea el nombre que se le pueda dar (primas, prestaciones complementarias, etc.), son elementos de la remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio. Por consiguiente, deben ser objeto de las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que la protección prevista en el artículo 7 del Convenio, está garantizada en el derecho por las disposiciones del mencionado decreto núm. 1478.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las prestaciones otorgadas en virtud de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89, son objeto de la protección prevista en el capítulo IV del título IV, del régimen de contrato de trabajo.

3. La Comisión ha tomado nota también de las observaciones del CTA, según las cuales, a dos años de la vigencia de la ley núm. 23982, sobre la consolidación de la deuda pública estatal, hasta el 1.o de abril de 1981, pese a haberse obtenido reconocimientos administrativos y judiciales, aún no ha entregado ni uno solo de los bonos que instrumentan esa deuda social. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al decreto núm. 1639/93, de 4 de agosto de 1993, que tiene por objeto acelerar los procedimientos que garanticen el cumplimiento de las deudas consolidadas reconocidas judiciales. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si las deudas a que se hace referencia en el mencionado decreto, incluyen asimismo los créditos salariales de los trabajadores del sector público.

4. Desde su última reunión, la Comisión ha recibido nuevamente las observaciones formuladas por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU), por la Confederación de Trabajadores de la Educación (CTERA) y por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro.

En relación con los comentarios formulados por el SOMU, el Gobierno se remite a su respuesta al caso núm. 1684, sometido al Comité de Libertad Sindical, que examina, entre otras cosas, el decreto núm. 817/92, mencionado por el SOMU. La Comisión toma nota de que el caso núm. 1684 se refiere a las disposiciones legislativas relativas a la renegociación de los acuerdos colectivos en vigor. Toma nota de que los comentarios del SOMU hacen también referencia a muchos otros problemas, incluidos los pagos fuera de término y los salarios impagos, que no son examinados por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en el sector marítimo, especialmente en lo relativo al pago de los salarios a intervalos regulares y al caso del impago de los salarios.

Las observaciones de las dos organizaciones de trabajadores de la educación se refieren al pago fuera de término de los salarios debidos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre este punto, a la luz de las disposiciones del artículo 12, párrafo 1, del Convenio (pago del salario a intervalos regulares).

5. La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 16, incluidas las informaciones sobre las dificultades encontradas.

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