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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chad (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual la creación, la organización y el funcionamiento de las organizaciones sindicales no están regidas por la ordenanza núm. 27/INT/SUR, de 28 de julio de 1962, relativa a las asociaciones de 1962, relativa a las asociaciones, sino por el Código de Trabajo (ley núm. 7/66, de 4 de marzo de 1966). El Gobierno añade que, para comenzar a funcionar, los sindicatos profesionales sólo tienen que depositar sus estatutos y que el control por parte de las autoridades se efectúa con posterioridad, sin poner en tela de juicio la existencia del sindicato. Por consiguiente, los sindicatos ya no están obligados a someterse a las condiciones de declaración y de autorización del Ministerio del Interior para su funcionamiento. Para eliminar toda ambigüedad en la materia, la Comisión solicita al Gobierno que modifique la ordenanza núm. 27, de 28 de julio de 1962, relativa a las asociaciones, con objeto de establecer expresamente que dicha disposición no se aplica a los sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno le comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto.

2. Limitaciones al derecho de huelga. En lo que respecta a la derogación de la ordenanza núm. 30, de 26 de noviembre de 1975, que suspende todo movimiento de huelga y de la ordenanza núm. 001, de 8 de enero de 1976, que prohíbe a los agentes públicos y asimilados el ejercicio del derecho de huelga, la Comisión toma nota de las seguridades expresadas por el Gobierno, según las cuales se han preparado los textos de derogación y su adopción sólo es una cuestión de tiempo. La Comisión observa también que el decreto núm. 096/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994, que reglamenta el ejercicio del derecho de huelga en la función pública, ha sido sometido al arbitraje de las autoridades competentes y que el Gobierno se comprometió, mediante un comunicado de fecha 2 de junio de 1994, a atenerse a ello. El decreto prevé un mecanismo de conciliación y de arbitraje previo a la iniciación de la huelga, así como un servicio mínimo obligatorio en ciertos servicios públicos, cuya interrupción causaría en la vida de la colectividad los más graves problemas, en particular, en los servicios financieros, los servicios hospitalarios, los servicios de correos y telecomunicaciones, de televisión y de radiodifusión, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cooperación y los servicios de la Inspección Interperfectoral de Trabajo.

Insistiendo en que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de asociación protegido por el Convenio, la Comisión desea recordar que ese derecho sólo puede limitarse de manera excepcional; las restricciones, o incluso las prohibiciones deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o en casos de crisis nacional aguda (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párr. 159). En lo que respecta a los demás servicios de utilidad pública en los que no puede justificarse una prohibición total de la huelga, a juicio de la Comisión, puede establecerse un servicio mínimo negociado en la medida en que se trate real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio y, además, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas (véase Estudio general, op. cit., párr. 161). La Comisión confía en que toda aplicación del ejercicio del derecho de huelga será efectuada teniendo en cuenta los principios de libertad sindical y solicita al Gobierno que le transmita copia de la decisión que habrá de adoptarse en lo que respecta al recurso presentado ante las autoridades competentes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno le comunique los textos de derogación de las dos ordenanzas de 1975 y 1976 en cuanto sean adoptados.

3. Prohibición de toda actividad política a los sindicatos (art. 36 del Código de Trabajo de 1966) y obligación de haber residido durante siete años en el Chad para poder ser elegido dirigente sindical (art. 41). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en el proyecto de Código de Trabajo se dará una respuesta satisfactoria en lo que respecta a la prohibición de toda actividad política a los sindicatos. El Gobierno añade que en el proyecto de Código de Trabajo la revisión ha reducido el período de residencia exigida para que los extranjeros puedan hacerse cargo de la administración o de la dirección de un sindicato. En lo que respecta al primer punto, la Comisión recuerda que la evolución del movimiento sindical y su reconocimiento cada vez mayor como interlocutor social de pleno derecho exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas políticos en general, y en particular, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno. En cuanto al segundo punto, en lo que respecta a la posibilidad de que los extranjeros puedan acceder a la función de dirigente sindical, la Comisión estima que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a esas funciones, por lo menos, después de un período razonable de residencia en el país de acogida. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner en plena conformidad su legislación con las exigencias del Convenio y de los principios de la libertad sindical, modificando los artículos 36, apartado 2, y 41 del Código de Trabajo eliminando la prohibición de toda actividad política a los sindicatos y reduciendo el período de residencia exigida para que los extranjeros puedan acceder a las funciones de dirigentes sindicales y solicita igualmente al Gobierno le comunique copia del nuevo Código de Trabajo una vez que éste sea adoptado.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 83.a reunión de la Conferencia.]

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