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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1984)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

1. Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encargaría en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores de elaborar los esquemas y programas de una política nacional de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores en su sitio de trabajo. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno se esforzará para no postergar la adopción de las medidas con el fin de elaborar unos documentos necesarios como partes integrantes de la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

La Comisión se refiere a la anterior comunicación del Gobierno según la cual desde hace mucho tiempo se está tratando de consolidar un proyecto integral de seguridad social para garantizar la aplicación de las disposiciones de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986. Al no recibir información alguna sobre los resultados a este respecto, la Comisión expresa de nuevo su esperanza de que el Gobierno indicará los progresos logrados en la redacción del proyecto destinado a reforzar la aplicación de la ley orgánica.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno de indicar en qué forma se relacionaban, por una parte, los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y por otra, la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del mismo y las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores (artículo 5, b)), así como las medidas adoptadas para facilitar la comunicación y la cooperación en todos los niveles (artículo 5, d)).

En su respuesta, el Gobierno subraya el carácter tripartito en la aplicación y disposición de políticas de salud laboral fijado en la legislación nacional y confirmado en la práctica. La Comisión toma nota de esta indicación del Gobierno y reitera su solicitud acerca de las informaciones detalladas sobre la manera de tener en cuenta, en el marco de la política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores, las susodichas grandes esferas de acción (relaciones entre componentes materiales del trabajo y las personas que ejecutan el trabajo; adaptación de la maquinaria y organización del trabajo a las capacidades del trabajador; medidas adoptadas con miras a promover la cooperación a niveles de grupo de trabajo, de empresa y todos otros).

3. Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las medidas adoptadas, por vía legislativa o reglamentaria o par cualquier otro método, para dar efecto a la política nacional en materia de salud y seguridad de los trabajadores, el Gobierno informa sobre la composición del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Los miembros de este órgano fueron, según la información del Gobierno, juramentados. El Consejo quedará integrado por representantes de ministerios (Sanidad, Trabajo, Recursos Naturales, Desarrollo Urbano, Agricultura, Minas, etc.), de organizaciones de trabajadores y de empleadores y de órganos públicos o privados interesados. La Comisión espera que las nuevas normas, las cuales se sobrentienden en esta disposición del Convenio, serían adoptadas en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe de todo progreso realizado en este respecto.

4. Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha solicitado al Gobierno de indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se llevasen a cabo las funciones enumeradas en este artículo del Convenio. En su respuesta, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la legislación nacional, las cuales contienen las exigencias de seguridad con respecto a algunos equipos, máquinas e instalaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas por las autoridades competentes con miras a garantizar la realización de las funciones tales como la determinación, las condiciones que rigen la concepción, la construcción, la puesta en explotación y las transformaciones importantes de las empresas (inciso a)); la determinación de las operaciones y procesos que están prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de las autoridades competentes (inciso b)); el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores (inciso c)); la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante o en relación con el trabajo (inciso d)); la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (inciso e)).

5. La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) comunicados con la última memoria del Gobierno que contiene una referencia al párrafo 90, inciso e), 1) del informe adoptado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión (mayo de 1993) relativo a la reclamación por incumplimiento de algunos convenios presentada por la Organización Internacional de Empleadores y la FEDECAMARAS. La Comisión ruega, en consecuencia, al Gobierno que tenga a bien indicar si la preparación de la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 155 había sido objeto de consultas de conformidad con los requisitos del Convenio núm. 144.

6. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

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