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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Costa Rica (Ratificación : 1982)

Otros comentarios sobre C001

Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2004
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  4. 1993
  5. 1991
  6. 1990

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La Comisión toma nota de la información proporcionada en abril de 1994 por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum en la que se refiere a la ausencia de reglamentos sobre horas de trabajo especialmente aplicables, ínter alia, a los transportes por carretera, tanto de carga en general, como de pasajeros. El Gobierno no ha formulado comentarios sobre estas cuestiones.

En sus solicitudes directas anteriores la Comisión ya se había referido a la posible discordancia entre diversas disposiciones del Código de Trabajo y el Convenio. En sus memorias anteriores el Gobierno ha manifestado que, conforme al artículo 136 del Código de Trabajo, de común acuerdo, las partes pueden fijar jornadas diarias de trabajo hasta de 10 horas, siempre y cuando se respete el límite semanal de 48 horas, lo cual es contrario al artículo 2 del Convenio, que sólo en determinadas circunstancias autoriza sobrepasar una hora al día. El Gobierno también manifiesta que aplica las disposiciones del artículo 5, sin embargo éste se refiere sólo a los "casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2", lo cual no parece ser el caso del mismo artículo 136 del Código de Trabajo, de aplicación general. Además, según el mismo artículo 5, los casos excepcionales y únicamente en dichos casos los convenios celebrados por las organizaciones de trabajadores y empleadores sobre el límite diario de las horas de trabajo para un tiempo de trabajo más largo podrán tener la fuerza de un reglamento si las autoridades así lo determinan. De la información proporcionada por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, al parecer no existen ni los convenios entre las partes, ni los reglamentos respectivos.

La Comisión pide al Gobierno le proporcione toda información al respecto.

Por su parte, el artículo 6 establece la obligación de determinar mediante reglamentos las posibles excepciones, sean permanentes o temporales, las cuales deben mantenerse en ciertos casos y en ciertas condiciones. La Comisión recuerda que la derogación debe mantenerse dentro de límites razonables. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione las informaciones adecuadas sobre la aplicación de esas disposiciones.

De una manera más general, la Comisión agradecería al Gobierno le indique las medidas que haya tomado para lograr la plena armonía entre la legislación y el Convenio.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.

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