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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) - Sri Lanka (Ratificación : 1976)

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Observación
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La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por el Congreso de Trabajadores de Ceilán, el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, el Jathica Sevaka Sangamaya (Sindicato Nacional de Empleados) y la Federación de Empleadores de Ceilán.

En su observación anterior, la Comisión hacía referencia a la amplia gama de restricciones contenida en el Reglamento de Emergencia núm. 1, de 6 de enero de 1990, y consideraba que este Reglamento, contrario al artículo 2 del Convenio, perjudicaba el funcionamiento cotidiano de los representantes de los trabajadores en la empresa. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual esas restricciones eran necesarias, dada la situación excepcional del país, la Comisión recordaba que no existía disposición alguna en el Convenio que contemplara la invocación de un estado de emergencia, para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de él, pero que los órganos de supervisión de la OIT habían encontrado que, en circunstancias de extrema gravedad (por ejemplo, alteración grave del orden público), las restricciones podían ser justificadas con la condición de que se limitaran en su alcance y duración a lo estrictamente necesario, para hacer frente a la situación en consideración. En cuanto se aliviara la situación de emergencia aguda, deberían levantarse de inmediato las prohibiciones o restricciones, en virtud de la legislación sobre el estado de emergencia. La Comisión toma nota de que, desde sus comentarios anteriores, se habían promulgado algunos reglamentos sobre emergencia para sustituir a los anteriores. La Comisión confía en que se hayan levantado en la actualidad algunas restricciones de emergencia en cuanto al funcionamiento y a las facilidades de que disponen los representantes de los trabajadores, y solicita al Gobierno que comunique información a este respecto en su próxima memoria.

La Comisión toma nota de la observación formulada por la Jathika Sevaka Sangamaya (Sindicato Nacional de Empleados), en una comunicación de 10 de agosto de 1992, relativa al acoso de los mozos de oficina por parte de sus empleadores. La Comisión cree conveniente recordar que en comentarios anteriores había señalado a la atención del Gobierno la importancia de la protección efectiva de los representantes de los trabajadores contra cualquier acto que los perjudicara - incluido el despido - basado en su situación o en sus actividades como representantes de los trabajadores y en la necesidad de adopción de medidas en este sentido, que fueran más allá de la aprobación y de los procedimientos de apelación previstos en la ley de 1971 sobre terminación del empleo de los trabajadores (disposiciones especiales), y en la ley de 1967 sobre conflictos laborales. En su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1987, el Gobierno indicaba que se revisaría la legislación, persiguiéndose este objetivo todo lo que la situación reinante en el país lo permitiera. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno se encuentre en la actualidad en una situación que permita la revisión de su legislación, y que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección de los representantes de los trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.

Los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, de fecha 30 de julio de 1992, han sido examinados por la Comisión en 1994, en virtud del Convenio núm. 98.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1996.]

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