National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y recuerda que sus comentarios anteriores se refieren a:
- la exigencia del 51 por ciento de votos para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo), y si tal disposición se aplica a las federaciones y confederaciones (artículo 384 del Código);
- limitación a los sindicatos de recibir subsidios de los partidos políticos y entidades religiosas (artículo 318 del Código); y
- exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III) y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2).
En relación con la exigencia a los sindicatos del 51 por ciento de votantes para declarar la huelga (artículo 407, numeral 3 del Código de Trabajo), y si tal disposición se aplica a las federaciones y confederaciones (artículo 384 del Código), la Comisión toma nota por una parte de que a estas últimas también se les exige la mayoría de votantes requerida a los sindicatos, y por otra toma nota con interés de que el Gobierno manifiesta en su memoria que está en plena disposición de adoptar, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para reducir aún más el porcentaje requerido para la declaración de la huelga, limitándolo a una simple mayoría de votantes. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno le informe de los avances que haya logrado al respecto.
En relación con la limitación a los sindicatos de recibir subsidios de los partidos políticos y entidades religiosas (artículo 318 del Código), la Comisión toma debida nota de las informaciones del Gobierno según las cuales tal disposición tiene como propósito preservar la autonomía de los sindicatos en cuanto a su independencia económica, y en modo alguno puede interpretarse como una restricción a los sindicatos en su programa de acción.
En lo que atañe a la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo (Principio III), y de la ley de servicio civil y carrera administrativa del personal de los organismos autónomos y municipales del Estado (artículo 2), que no sean de carácter industrial, comercial o de transporte, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales estos organismos se rigen por la ley por la que fueron creados o por sus reglamentos internos, los que determinan el régimen laboral de sus servidores, y que en la práctica algunos organismos autónomos se han acogido al Código de Trabajo y han constituido sindicatos debidamente registrados (por ejemplo la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo, y la de Santiago). La Comisión recuerda al Gobierno que conforme al artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los mencionados en el artículo 2 de la ley de servicio civil y carrera administrativa, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, tienen derecho de constituir las organizaciones que consideren convenientes. La Comisión solicita al Gobierno que le informe si las leyes y/o reglamentos que rigen a estos organismos permiten constituir organizaciones sindicales y que le informe de toda organización que se haya creado en la práctica en esta categoría de trabajadores.
La Comisión observa que el artículo 142, párrafo 1, del reglamento de aplicación de la ley de servicio civil y carrera administrativa señala que las organizaciones de servidores públicos deben constituirse con no menos del sesenta por ciento del total de los empleados del organismo respectivo. En opinión de la Comisión, tal porcentaje es elevado y podría impedir en la práctica la constitución de organizaciones sindicales en esta categoría de trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para reducir tal porcentaje y solicita que le informe en su próxima memoria de todo progreso al respecto.