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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Portugal (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C095

Observación
  1. 2000
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1990
Solicitud directa
  1. 2012
  2. 2007
  3. 2000
  4. 1995
  5. 1991
  6. 1989
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto ley núm. 5/94, de 11 de enero de 1994, contiene disposiciones sobre la información que deberá suministrarse a los trabajadores, que se refiere, entre otras cosas, a las condiciones de salario, de conformidad con el artículo 14, a), del Convenio.

2. Refiriéndose a sus observaciones anteriores relacionadas con el retraso en el pago del salario o su no pago a los trabajadores de ciertas empresas, la Comisión toma nota de los informes de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud de la nueva metodología empleada, los informes sólo indican los casos de situaciones ilegales de atrasos o de falta de pago de los salarios que, durante junio de 1994, por ejemplo, ascendieron a 16 empresas y 583 trabajadores. Por lo tanto, es imposible de apreciar si el número total de esas situaciones disminuye o no. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno continuará tomando todas las medidas que resulten necesarias para remediar esta situación y pide al Gobierno que continúe enviando informaciones al respecto.

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el concepto de "retribución de base" utilizado por la ley núm. 17/86 resulta ser un concepto más limitado que el concepto utilizado en el artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud de las directrices para la aplicación de esta ley adoptada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 8 de octubre de 1986, remuneraciones tales como los salarios por vacaciones, por maternidad y otros similares no están abarcados por dicha ley. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que la ley núm. 17/86 prevé una garantía complementaria del salario, ya que el trabajador puede hasta rescindir o suspender el contrato de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre las medidas para garantizar el pago de otros tipos de remuneración distintos de la "retribución de base" abarcada por esta ley.

3. La Comisión ruega al Gobierno que se refiera a la solicitud que ha enviado directamente.

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