National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en la que se incluye la ley núm. 8883, de 8 de junio de 1994, y las instrucciones normativas de la Secretaría de Administración Federal (SAF) núm. 8, de 26 de agosto de 1994, y núm. 13, de 21 de octubre de 1994, relativas a las normas sobre licitaciones y contratos de la administración pública.
La Comisión toma nota de que la ley núm. 8666, de 21 de junio de 1993, en su forma enmendada por la ley núm. 8883, mantiene la disposición de su artículo 44, párrafo 3, según la cual se aceptaría una propuesta de contrato, a condición de que las sumas totales o parciales contenidas fueran compatibles con los precios de los insumos y con las remuneraciones vigentes en el mercado. Toma nota también de que la instrucción normativa núm. 8 incluye disposiciones, según las cuales el costo de la remuneración de la mano de obra en una propuesta de contrato, debería referirse a la remuneración fijada para la categoría profesional, mediante acuerdos colectivos de trabajo u otro equivalente, incluidos los salarios y otras ventajas establecidos en la legislación laboral. La Comisión considera que estas disposiciones cumplen con el propósito de garantizar a los trabajadores empleados por contratistas públicos un nivel de salarios que no sea menos favorable que el de los salarios que prevalecen en el mercado.
No obstante, la Comisión subraya que las exigencias del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio, se refieren no solamente al nivel de los salarios, sino también a condiciones de empleo como las horas de trabajo y las vacaciones. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores interesados gozan también de condiciones de empleo, además de los salarios, no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región.
La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó más información relativa a los esfuerzos realizados para agilizar el proceso administrativo de los servicios y de los materiales, incluida la exigencia de una prueba de pago actualizado de las cotizaciones sociales, pero esa medida no es suficiente para dar cumplimiento a la mencionada exigencia del Convenio. Recuerda nuevamente que el Convenio estipula, para tal efecto, la inclusión de las cláusulas laborales adecuadas en los contratos públicos y propone que el Gobierno considere la consulta con la Oficina Internacional del Trabajo, cuando adopte las medidas necesarias para aplicar el Convenio a este respecto.
La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, resúmenes de los informes oficiales y los casos en los que se rechazaron las propuestas de contratos públicos por razones de incompatibilidad del costo calculado con los salarios del mercado, en virtud del artículo 44, párrafo 3, de la ley núm. 8666.