National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 126 de la ley de la marina núm. 35 de 1986, un marino que durante un viaje internacional voluntaria y persistentemente no cumple con su deber o desobedece órdenes lícitas o se une con otros marinos con el mismo propósito o para obstaculizar la navegación del navío, puede ser sancionado con una pena de prisión de hasta dos años. En relación con los párrafos 110 y 117 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión señaló que sancionar con pena de prisión, lo que implica la obligación de trabajar, las infracciones a la disciplina o la participación en una huelga es incompatible con el Convenio, con la excepción de las infracciones que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas.
En su última memoria, recibida en 1995, el Gobierno señala que el Director de la Marina, a quien el asunto había sido remitido para que examinara la posibilidad de introducir cambios a la luz de los comentarios de la Comisión, expresó el siguiente parecer "la interpretación del artículo 126 de la ley de la marina trata claramente de las infracciones que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas"; a su juicio, el incumplimiento voluntario y persistente del deber y la obstaculización de la navegación del navío no pueden sino tener por consecuencia poner en peligro el navío y las vidas de las personas a bordo. La Comisión toma debida nota de esta opinión. Además, la Comisión toma nota de que "la inconducta que pone en peligro un navío o las personas a bordo" es el tema específico del artículo 125 de la ley de la marina, que no ha dado lugar a comentarios en relación con el Convenio, mientras que el artículo 126 trata de "desobediencia continua o caracterizada", sin ninguna referencia a la noción de poner en peligro el navío o las personas; además, no resulta claro cómo infracciones a la disciplina como el incumplimiento voluntario y persistente de deberes no relacionados con la seguridad, o la participación en una huelga mientras el navío está fondeado en un puerto extranjero, podrían poner en peligro el navío y las vidas de las personas a bordo. Sin embargo, dado que el Gobierno parece compartir el parecer según el cual las penas que implican la obligación de trabajar deberían ser aplicables sólo a infracciones que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas, la Comisión confía en que las medidas necesarias serán adoptadas para modificar el artículo 126 a fin de limitar su alcance, y que el Gobierno informará en breve sobre las medidas adoptadas.