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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Suiza (Ratificación : 1977)

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Refiriéndose a los comentarios precedentes, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en los informes anuales sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social.

Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). a) Artículo 38 del Convenio (relacionado al artículo 69, f)). La Comisión toma nota con satisfacción del cambio profundo de la jurisprudencia relativa a la aplicación directa de las disposiciones ya citadas del Convenio realizado por el Tribunal Federal de Seguros (TFA) mediante las decisiones del 25 de agosto de 1993 y del 21 de febrero de 1994, cuyos textos han sido comunicados por el Gobierno. En efecto, en la decisión del 25 de agosto de 1993, el TFA estimó que las disposiciones de los instrumentos internacionales que autorizan la suspensión de prestaciones cuando este evento ha sido producido por una falta intencional por parte del interesado, son aplicables directamente y prevalecen sobre el artículo 7, apartado 1, de la Ley Federal sobre el Seguro de Invalidez (LAI), en la medida en que esta disposición del derecho federal permite, particularmente, la reducción de prestaciones por falta grave cometida por negligencia. En una decisión posterior del 21 de febrero de 1994, el TFA confirmó esta jurisprudencia precisando que la norma de derecho internacional prevalece también sobre el artículo 37, apartado 2, de la Ley Federal sobre los Accidentes de Incendio (LAA), que permite la reducción de las prestaciones en efectivo en caso de invalidez si el asegurado ha provocado el accidente por negligencia grave. El Gobierno concluye, en consecuencia, en su memoria que, contrariamente a lo que prevé la ley, la negligencia, incluso grave, no es suficiente como para aplicar una reducción de las prestaciones en caso de accidente o de enfermedad profesional. La Comisión, por otro lado, ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno hecha en el marco del Código Europeo de la Seguridad Social, según la cual, considerando esta nueva jurisprudencia, los organismos aseguradores competentes aplicarán en adelante las disposiciones de la LAI y de la LAA, según las normas internacionales pertinentes. La Comisión agradecería que el Gobierno indique en sus próximas memorias todas las modificaciones introducidas en la legislación nacional, para que ésta quede en conformidad formal con el artículo 69, f), por ejemplo, con ocasión de una próxima revisión de la LAA o de la adopción de la ley sobre la parte general de derecho de los seguros sociales.

b) En lo que concierne a los comentarios precedentes sobre el artículo 34, parrafos 1 y 2, del Convenio, la Comisión ha tomado conocimiento con interés de las recomendaciones núm. 7/90 de la Comisión ad hoc, siniestros LAA, para la aplicación de la LAA y de la OLAA (ordenanza sobre el seguro de accidentes) respecto a la asistencia a domicilio, comunicadas por el Gobierno en el marco del Código y que siguen a una decisión, de 9 de enero de 1990, del Tribunal Federal de los Seguros. Esas recomendaciones especifican que los gastos originados por una asistencia médica análoga a las practicadas por los enfermeros deben estar a cargo del seguro si el médico considera que "la asistencia a domicilio" es necesaria. El Gobierno confirma en su informe que, en la práctica, los aseguradores se hacen cargo de la totalidad de los gastos correspondientes a esa asistencia. La Comisión constata que, dada la ausencia de participación al coste de la asistencia de enfermería a domicilio por parte de las víctimas de lesiones profesionales, según lo indica el Gobierno, la situación en Suiza es conforme al artículo 34 del Convenio. La Comisión agradecería que el Gobierno indique en sus futuras memorias los cambios que puedan intervenir en esta materia, tanto sea en la legislación como en la práctica.

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