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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Japón (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la comunicación de 30 de septiembre de 1996, recibida de la Confederación de Sindicatos Japoneses (JTUC-RENGO).

1. Durante algunos años, la Comisión impulsó al Gobierno a que adoptara medidas que estuviesen en conformidad con el Convenio, a efectos de reducir una diferencia salarial constantemente elevada en los ingresos medios de hombres y mujeres, una diferencia más acentuada en el caso de los trabajadores de mayor edad. La Comisión ha observado que el sistema salarial por antigüedad, junto con la concentración de mujeres en trabajos de menor remuneración y con la ausencia de igualdad de oportunidades en el empleo, parecieran ser las principales causas de la diferencia salarial. A lo largo de este diálogo, la Comisión propuso la adopción de medidas encaminadas a la introducción de sistemas que permitieran una apreciación objetiva de los trabajos. La Comisión consideraba que esta acción contribuiría a determinar si el artículo 4 de la ley de 1947 relativa a las normas del trabajo - que prohíbe a los empleadores la discriminación entre hombres y mujeres "en materia de salarios, en razón de que el trabajador sea una mujer" -, se interpreta con un sentido lo suficientemente amplio para dar cumplimiento al principio del Convenio, y ayudaría a garantizar que los trabajos realizados fundamentalmente por mujeres, no fueran remunerados en niveles inferiores a aquellos efectuados por hombres, debido a juicios de valor acerca de las aptitudes y de los méritos respectivos del trabajo de hombres y mujeres. En su observación de 1992, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, los empleadores y los trabajadores del país reconocían los méritos del sistema basado en la antigüedad y cualquier reforma habría de ser acometida de modo gradual para evitar poner en peligro estos méritos. Las memorias más recientes del Gobierno y sus representantes en las discusiones de la Comisión de la Conferencia de 1993 y de 1994, sobre esta materia no formularon comentario alguno, en cuanto a la posibilidad de introducir un sistema salarial basado en el contenido del trabajo. Por consiguiente, la Comisión debe concluir que no pareciera existir un consenso entre los interlocutores sociales para cambiar la situación actual a este respecto. Pareciera también existir un respaldo a esta conclusión en los comentarios formulados por la RENGO, se indica que sería difícil introducir en el corto plazo un nuevo sistema salarial muy diferente del actual, en parte, debido a que la negociación salarial se lleva a cabo en el ámbito de cada empresa.

2. En lo que atañe a otras iniciativas destinadas a reducir la diferencia de salarios, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado algunas medidas activas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para la mujer trabajadora. En marzo de 1994, se revisaron las directrices para las medidas que deberían esforzarse en adoptar los empleadores, para aplicar la ley de 1985 relativa a la igualdad de oportunidades, a efectos de especificar más los tipos de prácticas considerados incompatibles con la igualdad de oportunidades y de trato. En relación con la contratación y el empleo, las prácticas incluyen el establecimiento de limitaciones previas al número de mujeres contratadas o empleadas, ya sea de modo general o para tipos específicos de trabajos, y el trato desfavorable de la mujer en relación al hombre, respecto de la comunicación de la información relativa a la contratación y al empleo, por ejemplo, las explicaciones relacionadas con las ofertas de trabajo. A la hora de la asignación de algunas tareas, se hace también un llamamiento a los empleadores para que no excluyan sólo a la mujer trabajadora por razones tales como el matrimonio, el haber alcanzado una cierta edad o el hecho de tener hijos. El Gobierno indica que se han venido realizando esfuerzos para garantizar que se den a publicidad y se apliquen, tanto la ley como sus directrices. El Gobierno también declara en su memoria que, a efectos de ampliar las áreas de empleo para la mujer, se flexibilizaron algunas de las restricciones estipuladas en la ley relativa a las normas del trabajo y, junto con la revisión de la ley, el Consejo para los problemas de las mujeres y de los jóvenes trabajadores examina la ley relativa a la igualdad de oportunidades en el empleo. El Gobierno declara que se adoptará cualquier medida legislativa necesaria, en base a los resultados de las deliberaciones del Consejo.

3. El Gobierno también ha comunicado información acerca de los resultados de un estudio realizado en 1994, sobre los factores que explican la diferencia en el ingreso promedio real entre hombres y mujeres. Tras los ajustes realizados en la composición de la fuerza de trabajo para tener en cuenta los diferentes factores, como la edad, el nivel de posición, la duración del servicio, los antecedentes en materia de educación, etc., las ganancias en metálico previstas para la mujer representaban alrededor del 80 por ciento de las del hombre. En cuanto a los factores que explican esta diferencia salarial, la duración del servicio constituía el más significativo, seguido del nivel de posición alcanzado y de los antecedentes educativos. El informe también señala que hombres y mujeres ejercen diferentes ocupaciones y que las ganancias en metálico previstas incluyen diversas asignaciones pagadas a los jefes de familia (por ejemplo, asignaciones familiares y de vivienda), que no son desdeñables. Con el fin de reducir la diferencia en los ingresos reales promedio debido a esos factores, el Gobierno declara que su principal preocupación es la reducción de la diferencia en la duración del servicio entre hombres y mujeres. Por consiguiente, se han adoptado medidas para impulsar una mayor armonización entre el trabajo y las responsabilidades familiares, a través de iniciativas como la ley relativa al bienestar de los trabajadores que cuidan de hijos o de otros miembros de la familia, incluido el cuidado de los hijos y la licencia por asistencia familiar (ley núm. 107, de 9 de junio de 1995). Si bien algunas disposiciones de esta ley, incluidas aquéllas relativas al sistema de licencia de asistencia familiar, entrarán en vigor sólo a partir de abril de 1999, el Gobierno declara que se encuentra en la tarea de impulsar la pronta introducción del sistema de licencia de asistencia familiar, así como mejoras en el medio ambiente del trabajo, de modo que los trabajadores puedan acogerse fácilmente a la licencia por cuidado de hijos y a la licencia de asistencia familiar y reincorporarse al trabajo o seguir trabajando. Además de estas medidas, que sirven también para dar aplicación a las disposiciones del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) - ratificado por Japón en 1995 -, la Comisión espera que el Gobierno siga abordando los demás orígenes de la diferencia salarial.

4. En ese sentido, la Comisión había tomado nota de que un estudio realizado en 1995 por el Ministerio de Trabajo revelaba que, entre las empresas que habían contratado trabajadores sogoshoku (aquellos contratados para trabajos de planificación y de adopción de decisiones y que esperaban convertirse en funcionarios ejecutivos principales), sólo el 27,6 por ciento empleaba tanto a hombres como mujeres, lo que suponía una disminución de 18,9 puntos respecto de la cifra registrada en el estudio anterior de 1992. Según un informe acerca de este estudio, aparecido en el Boletín del Trabajo, de Japón, de 1.o de junio de 1996, se indicaba que "cuanto más grande era la empresa, más alto era el porcentaje de aquellos que habían adoptado el sistema doble". (Sogoshoku o ippanshoku, que comprendía a aquéllos contratados para trabajos generales de oficina.) La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para acometer esta práctica y cualquier otra que limite la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para la mujer, que son incompatibles con las directrices revisadas.

5. En sus comentarios, la RENGO declara que, a efectos de reducir la brecha salarial de manera concreta y realista, debe promulgarse una legislación que prohíba la discriminación entre hombres y mujeres o que refuerce la actual ley relativa a la igualdad de oportunidades en el empleo. Declara también que deberían promulgarse reglamentaciones de ejecución de la ley relativa a las normas del trabajo, de tal modo que se determinaran claramente aquellos actos que constituyen una discriminación contra las mujeres, y que la ley debería prohibir el trato desfavorable de los trabajadores que ejercen los derechos garantizados en la ley, como el derecho de protección de la maternidad. La RENGO indica que ha estado impulsando una campaña para corregir la brecha salarial existente entre los sexos, en el contexto de la negociación colectiva. Buscaba expresamente, entre otras cosas, eliminar la discriminación en la aplicación de las tablas salariales, en los ascensos y en relación con las asignaciones familiares y de vivienda. La RENGO recomienda, especialmente, la abolición del sistema de indemnización por despido incentivado para las mujeres empleadas, que las incentiva a renunciar en el momento del matrimonio, del embarazo o del nacimiento del hijo, y considera que deberían adoptarse otras medidas que permitiesen que las mujeres siguieran trabajando en esas circunstancias. Subraya también que las mujeres no deberían sufrir un trato desfavorable por el ejercicio de sus derechos legales, como la licencia de maternidad.

6. La Comisión ha tomado nota de un artículo aparecido en la Japan Labour Review, del 1.o de agosto de 1996, según el cual es probable que se someta a una sesión regular del "Diet" (Parlamento), en 1997, un proyecto de ley que revisa la ley relativa a la igualdad de oportunidades en el empleo. La Comisión espera que el Gobierno, en cooperación con los interlocutores sociales, haga propicia esta oportunidad para reforzar la legislación y para crear mecanismos orientados a su efectiva ejecución. Espera también que cualquier acción futura tenga en cuenta las preocupaciones expresadas, tanto por la comisión, como por la Comisión de la Conferencia, acerca de determinadas prácticas que socavan la aplicación del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier nueva medida adoptada para garantizar y fomentar la aplicación del Convenio.

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