National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la adopción de la Norma Oficial Mexicana NOM-023-STPS-1993, relativa a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar en los centros de trabajo.
1. En sus comentarios anteriores la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de tomar, en conformidad con el artículo 4, párrafo 2, d) (en relación con el artículo 16, párrafo 2) del Convenio, las medidas apropiadas con miras a garantizar la seguridad de los trabajadores cuando deban ser transportados por tierra. Dado que el Gobierno no ha proporcionado en su última memoria alguna información nueva al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a la disposición mencionada del Convenio.
2. Refiriéndose a los comentarios anteriores sobre las medidas tomadas o previstas, en conformidad con el artículo 4, párrafo 2, h) (en relación con el artículo 27, párrafo 3, y el artículo 28), en lo que concernía al aparejamiento, al manejo de puntuales de carga en los buques y a la conservación a bordo de los planes de aparejamiento, la Comisión toma nota que ninguna información nueva ha sido proporcionada en la última memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
3. Artículos 22 y 24. La Comisión ha tomado conocimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-023-STPS-1993 relativa a los elementos y dispositivos de seguridad de los equipos para izar en los centros de trabajo a la cual se había referido el Gobierno en su última memoria. Dado que este texto sólo contiene disposiciones sobre los requerimientos para el patrón y el trabajador, sobre los requisitos en la esfera de operaciones y sobre unos elementos y dispositivos de seguridad, la Comisión solicita al Gobierno indicar cuáles son las medidas que hacen surtir efecto al artículo 22, párrafo 1 (prueba a la que debe ser sometido el aparejo de izado y toda pieza del equipo accesorio de manipulación después de toda modificación o reparación importante de cualquier parte que pudiera repercutir sobre su seguridad), párrafo 2 (prueba periódica cada cinco años por lo menos, de todo dispositivo de izado que forme parte del aparejo de izado de un buque), párrafo 3 (prueba periódica, prescrita por la autoridad competente, del equipo de izado de muelle), párrafo 4 (examen detallado del aparejo de izado, o pieza del equipo de manipulación, posterior a cada prueba) así como al artículo 24, párrafo 1 (prohibición de reutilización de las eslingas fungibles desechables, inspección de las eslingas, con tanta frecuencia como sea posible y razonable, cuando se trate de carga preeslingada).
4. Artículo 25. La Comisión toma nota de las referencias a diferentes disposiciones del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y a una disposición de la Norma Oficial Mexicana NOM-023-STPS-1993, antes mencionada, que hacen surtir efecto a diversas disposiciones del Convenio. Dado que ninguna información había sido suministrada en la última memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas por las cuales se asegure la aplicación de los párrafos 1 (especificación de la carga máxima de seguridad y de las fechas y resultados de las pruebas efectuadas a los aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación) y 2 (obligación de mantener un registro de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación teniendo en cuenta el modelo recomendado por la OIT).
5. Artículo 31. La Comisión toma nota de que ninguna nueva información en respuesta a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores ha sido proporcionada en la última memoria del Gobierno. La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán, en un futuro próximo, medidas para que sean adoptadas las disposiciones apropiadas relativas al funcionamiento de las terminales de contenedores y a los medios con los que deben estar equipados los buques portacontenedores para garantizar la seguridad de los trabajadores que trincan o destrincan los contenedores. La Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos alcanzados con esta finalidad.
6. La Comisión toma nota de la información sobre la población ocupada en empresas de transporte por agua y sobre el número de cotizantes del Instituto Mexicano de Seguridad Social ocupados en la pesca y el transporte por agua. La Comisión estaría muy agradecida si el Gobierno proporcionara extractos de los informes de los servicios de inspección, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas tomadas como resultado de las mismas, así como el número de accidentes y enfermedades profesionales comunicados (punto V del formulario de memoria) para facilitar una apreciación general de la manera en que el Convenio es aplicado.