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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2010
  2. 1993

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se refieren a:

- garantizar el derecho de asociación a funcionarios, a trabajadores independientes de los sectores urbano y rural, y a personas que trabajan en talleres de familia;

- suprimir la exigencia de una mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o de un centro de trabajo para constituir un sindicato (artículo 189 del Código de Trabajo);

- modificar la disposición sobre la prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos (artículo 204, b) del Código de Trabajo);

- modificar la obligación de los dirigentes sindicales de presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato, a solicitud de cualquiera de sus miembros (artículo 36 del Reglamento sobre las asociaciones profesionales);

- permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 35 del Reglamento de asociaciones sindicales);

- eliminar las limitaciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga, tales como la mayoría del 60 por ciento para declararla, su prohibición en las profesiones rurales cuando los productos corran el riesgo de deteriorarse si no se dispone de ellos de inmediato, y el sometimiento de un conflicto al arbitraje obligatorio por parte de la autoridad más allá de los servicios esenciales strictu senso (artículos 225, 228 y 314 del Código de Trabajo); y

- permitir a las federaciones y confederaciones ejercer el derecho de huelga.

La Comisión toma buena nota de lo señalado por el Gobierno en cuanto a que en la práctica, los funcionarios gozan del derecho de sindicación. Asimismo, la Comisión observa que el artículo 43, inciso 8 de la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa (Ley núm. 70 del 16 de marzo de 1990) contempla el derecho de sindicación, de huelga y de negociación colectiva de los funcionarios públicos. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto-ley núm. 8-90 que suspendió la aplicación de la Ley núm. 70 se encuentra aún en vigor, o si se ha dejado sin efecto.

La Comisión toma debida nota de las siguientes informaciones proporcionadas por el Gobierno: conforme a la Resolución Ministerial del 23 de mayo de 1990, se puede constituir una organización sindical con un mínimo de 25 trabajadores, y en la práctica no se exige la mayoría absoluta para constituir un sindicato de empresa; ni en la Constitución ni en la práctica se prohiben las actividades políticas de los sindicatos; en la práctica no se exige a los dirigentes sindicales presentar a las autoridades laborales los libros y registros del sindicato; los trabajadores extranjeros tienen acceso a las funciones sindicales; las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga son eliminadas en el nuevo Código de Trabajo; y las federaciones y confederaciones conforme a la ley pueden ejercer el derecho de huelga.

La Comisión expresa la firme esperanza de que las apreciaciones del Gobierno arriba mencionadas se reflejen en la legislación, por lo que espera que éste adopte las medidas necesarias para que el nuevo Código de Trabajo sea adoptado próximamente, habiendo tomado en cuenta todos los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le envíe el texto completo del nuevo Código de Trabajo, y que le informe en su próxima memoria de todo progreso realizado en cuanto a su aprobación.

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