National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en las primeras memorias del Gobierno.
La Comisión toma nota de la observación de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), comunicada por el Gobierno en octubre de 1996, según la cual la legislación nacional no respeta algunas disposiciones de los convenios internacionales del trabajo, incluidas las de este Convenio. Señala que esta observación no indica precisamente las disposiciones que no estarían de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 83-581, de 5 de julio de 1993, relativa a la protección de la vida humana en el mar, la habitabilidad a bordo de los buques y la prevención de la contaminación, se aplican a todos los buques matriculados en la República francesa, de la que forman parte los territorios de las TAAF, y no existe diferencia alguna de trato entre los buques matriculados en la Francia metropolitana, en un departamento de ultramar, en la colectividad territorial de San Pedro y Miquelón, en un territorio de ultramar o en las TAAF, para la aplicación de este texto y de las normas reglamentarias adoptadas con este fundamento. Solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a su observación general.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas, indicando de qué manera se aplica el Convenio a la gente de mar embarcada en buques matriculados en las TAAF, señalando especialmente las medidas adoptadas para que:
- se notifiquen todos los accidentes del trabajo de la gente de mar, se establezcan y analicen estadísticas detalladas de tales accidentes, sean objeto de investigaciones de los accidentes que entrañan la pérdida de vidas humanas o graves lesiones corporales (artículo 2 del Convenio);
- se emprendan investigaciones sobre las tendencias generales en materia de accidentes del trabajo de la gente de mar y sobre los riesgos propios del trabajo marítimo (artículo 3);
- se establezcan, por la vía legislativa o por cualquier otro medio, disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, con el contenido de referencias a las disposiciones generales aplicadas al trabajo marítimo, y que se refieran, en particular, a los aspectos estructurales de los buques, de las máquinas, medidas especiales sobre el puente y bajo el puente, equipos de carga y descarga, medidas de prevención de incendios, anclas, cadenas y cables, cargas peligrosas y lastres, y el equipo de protección personal (artículo 4);
- las disposiciones relativas a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar indiquen claramente la obligación de cumplirlas por parte de los armadores, la gente de mar y otras personas interesadas (artículo 5);
- se asegure el cumplimiento de las medidas dirigidas a prevenir los accidentes de la gente de mar, por vía de una inspección adecuada o por otros medios, y se señalen a la atención de la gente de mar los textos o los resúmenes de las disposiciones que contemplen estas medidas (artículo 6);
- se adopten disposiciones con miras al nombramiento de una o varias personas apropiadas o al establecimiento de un comité apropiado, bajo la autoridad del capitán cuya función sea la prevención de accidentes (artículo 7);
- se establezcan y apliquen programas de prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar, en colaboración con los armadores, la gente de mar o sus representantes, y que se creen comisiones mixtas o grupos especiales de trabajo encargados de la prevención de accidentes (artículo 8);
- se comunique a todos marinos la información necesaria acerca de los riesgos particulares del trabajo marítimo (artículo 9).
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]