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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Singapur (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la prohibición, en el artículo 17, 2), de la ley sobre relaciones de trabajo (IRA), de las negociaciones relativas a la promoción, el traslado, la designación, el despido y la asignación de funciones. El Gobierno indica que la exclusión de las funciones mencionadas del ámbito de la negociación colectiva es necesaria para que la dirección disponga de una mayor flexibilidad para desplegar y realizar la gestión de recursos humanos a fin de lograr sus objetivos empresariales en la forma más eficaz. La Comisión considera que mientras que cuestiones tales como la promoción, la contratación y la asignación de tareas podrían eventualmente considerarse bajo la órbita de decisión del empleador, en el marco de su libertad de la conducción de la empresa, las otras cuestiones, en particular los traslados y despidos, que son frecuentemente excluidos de la negociación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, 2) de la IRA, no deberían estar excluidos del alcance de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner esta disposición en conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. En lo que respecta a las facultades discrecionales del Tribunal Laboral de Arbitraje para negar el registro de los convenios colectivos concluido en las empresas de reciente creación (artículo 25 de la ley sobre relaciones de trabajo), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Tribunal Laboral de Arbitraje no ha rechazado la certificación de ninguno de los contratos colectivos de las nuevas empresas que contenían términos y condiciones de servicio más favorables que la Parte IV de la ley de empleo. Además, el Gobierno indica que revisará esa disposición en consulta con los otros dos interlocutores sociales. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que el artículo 25, 2) de la ley sobre relaciones de trabajo sea modificado en conformidad con los requisitos del Convenio, de manera que se reconozca plenamente el derecho de negociación colectiva en las empresas de reciente creación. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.

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