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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio sobre los puntos siguientes:

-- obstáculos a la negociación voluntaria en el sector privado (artículos 7, 2), 22 y 22A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO)). La Comisión había señalado que la negociación colectiva no está desarrollada en las pequeñas empresas porque los artículos 7, 2), 22 y 22A de la IRO parecen frenar la formación de sindicatos "sectoriales" o "por industria"; por consiguiente, había solicitado nuevamente al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual está formado, y b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores;

-- restricciones a la negociación voluntaria en el sector público (artículo 3 de la ley X de 1974), en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno;

-- falta de protección legislativa contra los actos de injerencia, garantizada por el artículo 2 del Convenio;

-- denegación de los derechos garantizados por los artículos 1 (Protección contra la discriminación antisindical), 2 (Protección contra los actos de injerencia) y 4 (Derecho a la negociación colectiva), del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 11A, de la ley sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, de 1980).

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera más o menos los mismos argumentos expuestos en sus memorias anteriores para denegar la existencia de las violaciones mencionadas anteriormente o, en su caso, para justificarlas.

La Comisión estima conveniente recordar nuevamente al Gobierno que las discrepancias mencionadas entre la legislación nacional y el Convenio, que la Comisión ha comentado detalladamente durante varios años, constituyen graves violaciones al Convenio ratificado en 1972. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está reexaminando el proyecto de Código de Trabajo presentado a la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo. En su observación más reciente, la Comisión había tomado nota de que las recomendaciones de la Comisión Nacional del Trabajo, de estructura tripartita y que incluye juristas eminentes, tratan todas las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que, al reexaminar el proyecto de Código de Trabajo, tome en consideración los anteriores comentarios detallados de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre todo progreso realizado en la preparación de este proyecto de Código de Trabajo y lo invita a que considere la utilización de la asistencia técnica de la OIT.

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