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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Normas de la Conferencia de junio de 1997, y recuerda que sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones:

-- al artículo 60, párrafo 2 de la Constitución, que prohíbe que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos;

-- a los artículos 368 y 369 (arts. 375 y 376 según la nueva numeración en su tenor revisado por las reformas legislativas hasta 1996), incisos a), b) y c) del Código de Trabajo, que prohíben el ejercicio del derecho de huelga en el sector público, en el sector agropecuario y forestal y en el sector de transporte ferroviario, marítimo y aéreo.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno presentó a la Asamblea Legislativa en agosto de 1997, dos proyectos de ley elaborados con la asistencia técnica de la OIT, para enmendar el párrafo segundo del artículo 60 de la Constitución, así como el inciso b) del artículo 369 del Código de Trabajo (art. 376, inciso b) según la nueva numeración en su tenor revisado por las reformas legislativas hasta 1996), a fin de ponerlos en conformidad con lo señalado por la Comisión.

El primer proyecto elimina la prohibición a los extranjeros de ejercer dirección o autoridad en los sindicatos, y el segundo deroga la prohibición de ejercer el derecho de huelga en el sector agropecuario y forestal.

La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución en relación con la aprobación de los dos proyectos de referencia y que le envíe un ejemplar de los textos una vez que hayan sido aprobados.

La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará haciendo esfuerzos para suprimir de la legislación las prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el sector público (con la posible excepción de aquellos funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado), y en el sector de transporte ferroviario, marítimo y aéreo (incisos a) y c) de los actuales artículos 375 y 376 del Código de Trabajo). La Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda medida adoptada a este respecto.

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