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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171) - República Dominicana (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C171

Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las disposiciones del artículo 149 del Código de Trabajo en virtud de las cuales la jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana y la jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas; siendo reputada jornada nocturna en caso contrario. La Comisión había observado que, de conformidad con lo anteriormente dispuesto, el trabajo realizado inmediatamente después de las cuatro de la mañana no está en conformidad con las disposiciones del Convenio según las cuales el trabajo nocturno designa el trabajo que se realiza durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco de la mañana. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la legislación se ajusta plenamente al texto del Convenio, pues el artículo 149 del Código de Trabajo reputa jornada nocturna la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana. El trabajo realizado inmediatamente después de las cuatro de la mañana y hasta las siete de la mañana es jornada nocturna en la ley nacional. La Comisión observa que según el último párrafo del artículo 149 del Código de Trabajo la "jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas; en caso contrario se reputa jornada nocturna". A este respecto, la Comisión se refiere a las disposiciones del artículo 1, a) del Convenio, el trabajo nocturno designa todo trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete horas consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco horas de la mañana. La Comisión constata que de conformidad con lo anteriormente expuesto el trabajo realizado inmediatamente después de las cuatro de la mañana no está en conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio e informe sobre los progresos realizados al respecto.

Artículo 2. La Comisión toma nota de que razones económicas y mecanismos de supervisión impiden por el momento extender las normas de la jornada nocturna al trabajador doméstico. También toma nota de que esta exclusión fue consultada y convenida con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, no se contempla en la legislación nacional medida alguna orientada a proteger de manera especial a los trabajadores que ejecutan su labor durante la jornada nocturna. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, los convenios colectivos de condiciones de trabajo y actuaciones de la inspección de trabajo se conjugan para proteger la salud y coadyuvar al desarrollo del trabajador que presta servicios en jornada nocturna. También, toma nota de que conforme al artículo 204 del Código de Trabajo, los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna se pagan con un aumento no menor del 15 por ciento sobre el valor de la hora normal. La Comisión recuerda que las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo podrían aplicarse de manera profesa. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar los progresos registrados al respecto.

Artículo 4. El Gobierno reitera en su memoria que aunque el Código de Trabajo no contempla el derecho a una evaluación del estado de salud antes o a intervalos regulares en beneficio de los trabajadores que prestan sus servicios en jornada nocturna, todo trabajador tiene derecho a una evaluación de su salud por parte del Instituto Dominicano de Seguros Sociales. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio a efectos de que ninguna ambigüedad pueda subsistir al respecto. Solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación del apartado c) del párrafo 1 del artículo 4.

Artículos 5 y 6. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en la práctica es uso difundido de las empresas que realizan actividades nocturnas, ofrecer servicios adecuados de primeros auxilios. En caso de que la inspección de trabajo o el seguro social declare que el trabajador no es apto para el trabajo nocturno, el empleador debe rotarlo a un puesto similar en la jornada diurna, y si esto no es factible, debe pagarle las prestaciones laborales que acuerda la ley en caso de desahucio. La Comisión ruega al Gobierno informe sobre los progresos realizados al respecto.

Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las disposiciones de los artículos 236 y 237 del Código de Trabajo en virtud de las cuales la trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio pre y post natal de doce semanas (seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y seis semanas que le siguen). La Comisión recordó que en virtud de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del antedicho artículo, el período de descanso antes y después del parto es de al menos dieciséis semanas, de las cuales ocho deberán tomarse antes de la fecha presunta del parto. La Comisión solicitó al Gobierno que informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido. La Comisión observa que no se ha realizado progreso alguno al respecto. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner las disposiciones de los antedichos artículos en plena conformidad con el Convenio.

Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, hasta el momento no se han tomado medidas en lo concerniente a los antedichos artículos. La Comisión observa, según la declaración del Gobierno que aún no se han tomado medidas al respecto. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de los artículos 9 y 10 del Convenio e informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.

Artículo 11. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del Convenio han sido recogidas parcialmente en el Código de Trabajo (artículos 149, 204, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 241 y 242). La Comisión observa según la declaración del Gobierno que aún no se han tomado medidas al respecto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre las medidas prescritas o tomadas para que sean recogidas en su totalidad en la legislación nacional las disposiciones del Convenio.

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