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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Indonesia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como también de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1997 y de la discusión detallada que ahí tuvo lugar. Además, la Comisión toma nota con preocupación de la gravedad de los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical sometidos al examen del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1773, así como de las conclusiones formuladas por el Comité sobre este caso en su última reunión (véase 308.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 207.a reunión, noviembre de 1997).

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a las siguientes cuestiones:

-- la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación o durante la relación de empleo (incluido el despido así como otras formas de acciones perjudiciales, tales como el traslado o la degradación), acompañada de sanciones eficaces y disuasorias (artículo 1 del Convenio);

-- la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras (artículo 2);

-- las restricciones impuestas al derecho de negociación colectiva en el sector público y el sector privado, especialmente la restricción a la libre negociación colectiva aún impuesta en virtud de la ordenanza núm. 03/MEN/1993, a los sindicatos registrados, según la cual sólo aquellas organizaciones de trabajadores que cubran por lo menos 100 unidades a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito y cinco organizaciones a nivel provincial o que posean 10.000 afiliados en Indonesia pueden concluir convenios colectivos.

La Comisión observa que en su memoria el Gobierno sólo menciona la manera en que la legislación, así como varias reglamentaciones actualmente vigentes protegen adecuadamente los derechos que garantiza el Convenio. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que las disposiciones del proyecto final de la ley de trabajo de Indonesia de 1997 no aseguran una mejor protección de los derechos que garantiza el Convenio.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que de conformidad con los términos del artículo 30 del proyecto de ley de trabajo mencionado, les está prohibido a los empleadores impedir a los trabajadores constituir sindicatos a nivel de la empresa o federaciones a nivel sectorial, así como impedirles ser dirigentes y afiliados de los mismos. El artículo 172 prevé penas de prisión y multas para todo aquel que viole el artículo 30. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el momento de su contratación y durante la relación de empleo, incluido el momento de la terminación, y abarca todas las medidas de discriminación antisindical (despido, traslado, degradación y cualquier otra acción perjudicial). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el proyecto de ley prevea expresamente protección contra esos actos antes de su adopción. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto en su próxima memoria.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de injerencia de unas respecto de las otras. La Comisión lamenta observar que el proyecto de ley de trabajo no contiene disposición alguna para proteger las organizaciones de trabajadores de los actos de injerencia por parte del empleador. La Comisión desearía recordar que el artículo 2 del Convenio tiene por objeto proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, funcionamiento o administración. Esta disposición está especialmente destinada a proteger las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia cuya finalidad es promover la constitución de organizaciones dominadas por organizaciones de empleadores, o sostener organizaciones de trabajadores económicamente o en otra forma, con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de los empleadores o sus organizaciones. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley disponga dicha protección. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de la situación en su próxima memoria.

3. Restricciones de la negociación colectiva. La Comisión observa que los artículos 48 y 49 del proyecto de ley de trabajo estipulan respectivamente que un acuerdo colectivo será concluido conjuntamente por el empleador y el sindicato registrado y que dicho acuerdo será negociado únicamente por el sindicato apoyado por la mayoría de los trabajadores de la empresa interesada. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 33 1) del proyecto de ley estipula que los sindicatos a nivel de empresa, así como también las federaciones deberán ser registrados de conformidad con la reglamentación vigente y que dicho proyecto de ley aparentemente no contiene ninguna disposición que derogue la ordenanza núm. 03/MEN/1993 que dispone que para ser registrado, un sindicato debe tener como mínimo 100 unidades a nivel de empresa, 25 organizaciones a nivel de distrito, y cinco organizaciones a nivel provincial o poseer al menos 10.000 afiliados en toda Indonesia (artículo 2 a)). El artículo 2 b) dispone que una federación debe comprender al menos diez sindicatos para ser registrada. La Comisión recuerda que estas exigencias son suficientemente difíciles de cumplir como para constituir un obstáculo muy importante a la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en su próxima memoria si la ordenanza núm. 03/MEN/1993 será derogada por este proyecto de ley una vez que éste entre en vigor, y de no ser el caso, insta al Gobierno a derogar la ordenanza a fin de que los obstáculos a la libre negociación colectiva puedan ser efectivamente eliminados.

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar copia de la ley núm. 8 de 1974 que rige las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que su legislación, incluido el proyecto de ley de trabajo de Indonesia de 1997, sea puesta en conformidad con las disposiciones del Convenio en un futuro muy próximo. La Comisión recuerda al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo sigue dispuesta a proporcionar asistencia técnica a este respecto.

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